Guatemala

Pluriculturalidad jurídica en Guatemala

Guatemala, 20 de agosto de 2010.
nforme de los peticionarios y sus representantes legales sobre el Informe y Anexos del Estado de Guatemala acerca de las Medidas Cautelares “Comunidades del pueblo maya (Sipakapense y Mam) de los municipios de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán en el Departamento de San Marcos”

Señor
Santiago A. Cantón
Secretario Ejecutivo
Comisión Interamericana de Derechos Humanos

1. El 23 de julio de 2010 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –CIDH- solicitó a los peticionarios “presentar las observaciones así como cualquier otra información que estimen pertinente dentro del plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de transmisión de la presente comunicación.”, sobre el Informe del Estado de Guatemala acerca de las Medidas Cautelares arriba mencionadas.

2. El presente Informe, está diseñado sobre la base del Informe del Estado guatemalteco de fecha 07 de julio de 2010[1] y 14 Anexos[2] de la “PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, COMISIÓN PRESIDENCIAL COORDINADORA DE LA POLITICA DEL EJECUTIVO EN MATERIA DE DERECOS HUMANOS –COPREDEH- Departamento de Defensores[3]“ (en adelante, Informe del Estado).

3. El Informe del Estado responde a la CIDH en el apartado “IV. INFORMACIÓN REQUERIDA AL ESTADO Y OBSERVACIONES”, y en el apartado “V. DE LAS ACCIONES DEL ESTADO CONFORME AL CONTENIDO DE LA MEDIDA CAUTELAR”. El Informe de los Peticionarios responde en el mismo orden, iniciando con el apartado IV.

4. El apartado “IV. INFORMACIÓN REQUERIDA AL ESTADO Y OBSERVACIONES”, presenta 4 problemáticas objeto de las Medidas Cautelares: (1) Otorgamiento de la licencia de explotación minera; (2) Proceso de consulta; (3) Adquisición de tierras; (4) Respecto al señalamiento referente al impacto ambiental, hidrológico, vida, salud, integridad física y bienes del pueblo indígena, derivados de la concesión que abarcaría el territorio de, al menos 18 comunidades del pueblo maya: A) Impacto ambiental e hidrológico; B) Salud e integridad física; C) El aludido daño a viviendas como consecuencias del uso de explosivos; D) De los presuntos actos realizados por las autoridades hacia personas individuales que se han opuesto a las labores de la mina, y supuestas órdenes de captura contra dirigentes y voceros de las comunidades afectadas en relación con su oposición al proyecto Marlin I, así como sobre el avance que se hubiere registrado en los procedimientos correspondientes hasta la fecha.

1. Otorgamiento de la licencia de explotación minera

5. En cuanto al otorgamiento de la licencia de explotación minera, el Estado informa que fue obtenida por Montana en el año 2003 para explotar oro y plata durante 25 años en Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán en un área de 20 km2, afirmando que el artículo 125 de la Constitución Política de Guatemala establece la necesidad pública de explotar los recursos naturales, y que agotado el trámite administrativo se otorgó la licencia referida.

Insubsistencia del Derecho Minero del proyecto Marlin I.

6. El 25 de noviembre de 1998 la Dirección General de Minería emitió la resolución administrativa # 3538, resolviendo otorgar a Montana Exploradora de Guatemala, S.A. –Montana-, licencia de reconocimiento denominada “HORIZONTES”. Según la licencia de reconocimiento, “salvo derechos adquiridos de terceras personas individuales o jurídicas”, Montana tiene “la facultad exclusiva de identificar, localizar, estudiar, analizar y evaluar los yacimientos de oro, plata, níquel, cobalto, cromo, cobre, plomo, zinc, antimonio y tierras raras” en 989 km2 de “los municipios de Comitancillo, Tajumulco y Concepción Tutuapa del Departamento de San Marcos”, durante 6 meses. Este Derecho Minero[4] otorgado a través de la licencia de reconocimiento[5] fue registrado con el número LR-029. Al final de la resolución se ordena notificar a las Municipalidades de Comitancillo, Tajumulco y Concepción Tutuapa de San Marcos.

7. Las municipalidades de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán no fueron notificadas de la licencia, tipificándose como una intervención ilegal sobre sus territorios en violación de su autonomía municipal constitucional[6]. Montana no fue autorizada para el reconocimiento de yacimientos minerales en los municipios de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán. Según el artículo 50 de la Ley de minería, el derecho minero otorgado sin llenar los requisitos previstos en esta ley y su reglamento: es insubsistente[7]. Conforme el artículo 55 de la misma ley, el efecto jurídico de la declaración de insubsistencia es “cancelar los registros respectivos.[8]”. Sobre esta grave arbitrariedad administrativa no se pronuncio el Estado en el Informe enviado a la CIDH.

8. El 16 de agosto de 1999, según resolución administrativa número 2010 de la Dirección General de Minería, se otorgaba a Montana la licencia de exploración minera “Marlin” número LEXR-388, derivada de la licencia de reconocimiento denominada HORIZONTES para explorar oro, plata, níquel, cobalto, cromo, cobre, plomo, zinc, antimonio y tierras raras en los municipios de San Miguel Ixtahuacán, Concepción Tutuapa y Sipacapa del departamento de San Marcos, expresando la licencia que el derecho minero se autoriza, “salvo derechos adquiridos de terceras personas individuales o jurídicas.”

9. Según se evidencia de la licencia de exploración, la insubsistencia del derecho minero Marlin se mantiene, convirtiéndose en una violación de carácter continuado. Además, la licencia de exploración fue autorizada sin considerar los derechos adquiridos previamente por terceras personas jurídicas como lo son el pueblo maya sipakapense, y el pueblo maya mam de San Miguel Ixtahuacán, cada uno con su título de propiedad municipal, debidamente inscritos en el Segundo Registro de la Propiedad de Quetzaltenango. [9]

10. El 27 de noviembre de 2003, la Dirección General de Minería en la resolución # 3329, otorgó licencia de explotación con el nombre de “Marlin I” a Montana, identificada como LEXT-541, para explotar oro y plata en los municipios de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán.

11. “Además de la licencia de explotación de Marlin, Montana también obtuvo por lo menos otras tres licencias de exploración adyacentes a Marlin y ha venido realizando tareas preliminares de reconocimiento y exploración desde 2002. La información actual proporcionada por la compañía identifica 20 licencias de exploración en diversos departamentos.[10]”

12. Por tanto, el derecho minero Marlin I es legalmente insubsistente; además, las licencias mineras violaron –principalmente-, el derecho constitucional de propiedad comunal indígena y el derecho constitucional de consulta de buena fe, a las comunidades del pueblo maya sipakapense y mam.

2. Proceso de Consulta.

13. El Informe del Estado reconoce que “es incuestionable el derecho de los pueblos indígenas a ser consultados”, citando la sentencia de la Corte de Constitucionalidad del Caso Sipakapa y el Convenio 169 de la OIT. Señala el Estado de Guatemala que, a través del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales –MARN- por medio del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental –EIA- se indicó a Montana la obligación de desarrollar un proceso de participación pública, el cual –asegura el Informe del Estado- se llevó a cabo previo y plenamente según lo informado por Montana.

14. El Informe del Estado guatemalteco, reconoce que violó el derecho constitucional de consulta de buena fe del pueblo maya sipakapense y mam, justificando que Montana llevó a cabo un proceso de participación pública donde informó sobre el proyecto minero Marlin I conforme al EIA aprobado por el MARN. La propia Goldcorp propietaria de Montana, en una evaluación presentada en mayo de este año, concluyó que, “ese requisito no constituye una consulta en conformidad con el Convenio 169, ya que el proceso de consulta del EIAS es llevado a cabo por la compañía y no por el Estado.[11]”
15. Debemos señalara al Estado que, el derecho de consulta de buena fe y el Derecho a ser informado, son derechos distintos, otra cosa es que, el derecho a ser informado forme parte esencial del derecho de consulta. En los mismos términos, la etapa de participación pública del EIA es distinta del derecho a ser consultados previamente al otorgamiento de las licencias mineras. Si bien es cierto, el MARN delega reglamentariamente la etapa de participación pública a Montana, el derecho de consulta de buena fe, es indelegable.

16. Por tanto, Montana no debió llevar a cabo actividades mineras en territorio maya sipakapense y mam sin haber verificado el cumplimiento por parte del Estado de la consulta de buena fe, contando con el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades afectadas por el proyecto minero. Haber actuado contrariamente, ha significado para Montana constituirse en cómplice de la violación al derecho de consulta. Haber operado en tales condiciones, ha significado afectar gravemente la existencia, valor uso y goce del territorio maya y sus recursos naturales. Las empresas, también están obligadas a velar por los derechos humanos donde lleven a cabo sus actividades extractivas, sin el consentimiento otorgado al Estado a través de consultas previas deben abstenerse de llevar a cabo sus operaciones. El consentimiento de las comunidades afectadas obtenido por el Estado es lo que permite establecer mecanismos de interculturalidad para que las empresas accedan a los territorios indígenas.

17. Además, el Estado debió garantizar que, el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental y Social –EIAS- de Montana se realizara “mediante entidades técnicamente capacitadas e independientes[12]”, debiéndose aprobar un EIAS previo a la licencia de exploración para luego aprobar el EIAS previo a la licencia de explotación. El EIAS que el MARN aprobó fue solo para la licencia de explotación, realizado por la propia empresa explotadora Montana con lo cual no fue independiente, y con graves carencias técnicas como demostraremos.

3. Adquisición de tierras.

18. El Informe del Estado comunica a la CIDH que según lo informado por Montana al Ministerio de Energía y Minas, la adquisición de tierras o propiedades en Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán se realizó conforme al código civil. El Informe del Estado, reconoce que el artículo 67 constitucional protege las tierras indígenas, sin embargo –asegura dicho Informe-, los peticionarios no han demostrado que la exploración y explotación se encuentran ubicadas en tierras comunales indígenas.

19. Como ya mencionamos, el pueblo maya sipakapense y mam de los municipios de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán, tienen títulos de propiedad municipales debidamente inscritos en el Segundo Registro de la Propiedad de Quetzaltenango del Estado de Guatemala, según las certificaciones que adjuntamos al presente Informe. En ambas certificaciones del Segundo Registro se hace constar que dichos títulos no tienen ninguna desmembración ni gravamen inscrito, por tanto, ambos títulos de propiedad se encuentran íntegros.

20. Según el artículo 1179 del Código Civil guatemalteco, la liberación o gravamen de los bienes inmuebles o derechos reales, sólo podrá acreditarse por certificación del registro en que se haga constar el estado de dichos bienes. Si estamos adjuntando las certificaciones del Registro donde constan las inscripciones de los títulos de propiedad las cuales no tienen ninguna desmembración ni gravamen o anotación alguna, ¿cómo puede explicarse que Montana haya comprado tierras en dichos municipios si según las certificaciones de los territorios municipales se encuentran sin ningún tipo de anotación?

21. Por otro lado, según el artículo 31 de la ley de minería, es obligación de Montana inscribir en el Registro de la Propiedad el derecho minero conforme a la licencia de explotación, ¿por qué dicha inscripción no aparece anotada según las certificaciones de los títulos municipales que adjuntamos? El incumplimiento de estos requisitos según la ley de minería, reafirma la insubsistencia del derecho minero de Montana.

22. En el mismo sentido, Goldcorp creó la empresa Peridot, S.A., para la compra de las tierras en los territorios sipakapense y mam a través de titulaciones supletorias, las cuales Peridot entregó en calidad de propietaria a Montana a través de un contrato de Usufructo[13]. Según el Código Civil el usufructo es un derecho real que debe anotarse en la inscripción del bien inmueble afectado que como hemos demostrado no existe en las inscripciones de los títulos de propiedad municipales de Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán. Igualmente, según la Ley de Titulación Supletoria, para solicitar la titulación supletoria ante el Juez de Primera Instancia, debe probarse que el bien inmueble “no está inscrito en el Registro de la Propiedad.”

23. En cuanto al carácter comunal de la propiedad maya en las circunscripciones municipales en Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán, se demuestra por el origen colonial de los títulos, también porque la inscripción registral es municipal sin ninguna anotación o desmembración individual. Los títulos están a nombre de las municipalidades respectivas porque los pueblos se vieron obligados a protegerlos de las usurpaciones. Los títulos municipales son comunales porque históricamente los legítimos dueños del territorio son las comunidades. Son las comunidades las que constituyen el Municipio, dentro de cada comunidad cada familia tiene delimitada su propiedad privada, así como áreas comunes para el aprovechamiento del agua, la caza, la leña. La propiedad privada comunal, es decir, el grupo de propiedades individuales o familiares conforman una comunidad, y el conjunto de comunidades conforman el municipio, territorio maya resguardado –en este caso- por el título municipal debidamente inscrito. Es un título comunal porque es propiedad de todas las comunidades que conforman el municipio.

24. Finalmente, Goldcorp en su Evaluación ya citada, recomienda a Montana, suspender toda adquisición de tierras, las actividades de exploración, los proyectos de expansión de la mina, y la conversión de licencias de exploración en explotación, supeditado a la participación efectiva del Estado en consultas con las comunidades.[14]”

4. Respecto al señalamiento referente al impacto ambiental, hidrológico[15], vida, salud[16], integridad física y bienes del pueblo indígena, derivados de la concesión que abarcaría el territorio de, al menos 18 comunidades del pueblo maya.

A) Impacto ambiental e hidrológico:

25. El Estado informa sobre la aprobación por parte del MARN del EIAS elaborado por Montana, asimismo que, Montana, AMAC, MARN, y MEM, realizan monitoreos en la mina Marlin, sin que a la fecha existan informes oficiales que evidencien contaminación de los ríos, ni concentraciones de metales pesados en las fuentes de agua aledañas a la mina y a las 18 comunidades, por lo que se determinó que no se ha comprobado riesgo o peligro inminente para la vida de las personas o sus bienes.

26. A pesar de la afirmación anterior contenida en el Informe del Estado, el Ministro de Ambiente y Recursos Naturales, recomienda al Vicepresidente de la República en relación a la solicitud de las Medidas Cautelares, “cumplir con la solicitud de dicha Comisión, en cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos[17]”, considerando que, “Con el fin de proteger el ambiente, los recursos naturales y la salud de la población, el Estado de Guatemala deberá aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando hay peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente. Es decir, no necesita la certeza científica ni probar la relación causa efecto, basta con que genere riesgos para la salud y para el deterioro ambiental, para que las autoridades encargadas tomen las medidas para enfrentar los problemas sociales que generan este tipo de contaminación. En este caso, se considera procedente que la Procuraduría General de la Nación, como ente asesor y consultor del Estado inicie las acciones legales correspondientes.”

27. En la posición anterior del Ministro de Ambiente, hay dos afirmaciones importantes, una, reconocer que la CIDH es competente para emitir las Medidas Cautelares y que por tanto, el Estado está en la obligación de acatarlas e implementarlas; y la otra, la aplicación del principio precautorio del derecho internacional ambiental que busca, a decir del Ministro, (1) proteger el ambiente, (2) proteger los recursos naturales, y (3) proteger la salud de la población, sin necesitar de certeza científica absoluta para adoptar medidas eficaces contra los peligros graves o irreversibles a la salud y el deterioro ambiental.

28. El Ministro de Ambiente, también afirma que Montana no ha cumplido con los compromisos sociales adquiridos en el estudio de evaluación de impacto ambiental y resolución que lo aprobó, de igual forma manifiesta que solicitó un estudio hidrogeológico a Montana sobre la mina Marlin el cual fue rechazado por no cumplir con los requisitos legales, además, el Ministro enfatiza que Montana adeuda al Estado de Guatemala los montos de las importaciones de cianuro de los años de 2005 a junio de 2009, fecha en que empezó a pagar la licencia ambiental de las nuevas importaciones debido a que la Superintendencia de Administración Tributaria y el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales no dejaron ingresar los embarques hasta que se cancelaran las licencias ambientales a partir de julio de 2009.

29. Congruente con las afirmaciones del Ministro de Ambiente, la Goldcorp afirma que, “Funcionarios del gobierno y expertos están de acuerdo en que el MEM y el MARN carecen de habilidad técnica y capacidad regulatoria para supervisar los proyectos mineros. Ambos ministerios reconocen que su personal no tiene la capacidad suficiente en asuntos de minería y que el número de personas que actualmente están dedicadas a supervisar las operaciones mineras es inadecuado.[18]”

30. Sin embargo, no está de más aportar elementos científicos que contribuyan al esclarecimiento de las consecuencias sobre la contaminación ambiental y la salud de las 18 comunidades. Hace unos días, fue presentado el Estudio Científico “Evaluación de las condiciones previstas y reales de la calidad del agua en la Mina Marlin” elaborado por e-tech internacional (en adelante, Evaluación Marlin e-tech), donde las principales fuentes de análisis objeto de la evaluación fueron los informes sobre monitoreos de la calidad del agua de la mina Marlin, obtenidos de (1) Goldcorp/Montana, (2) Asociación de Monitoreo Ambiental Comunitario –AMAC-, (3) Comisión Pastoral Paz y Ecología –COPAE-, (4) Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales –MARN-, y (5) Ministerio de Energía y Minas –MEM-[19]. El objeto de estudio fue evaluar el EIAS presentado por Montana y aprobado por el MARN sobre la “calidad operativa del agua en la Mina Marlin”.

31. Según la evaluación, los hallazgos claves relacionados a impactos reales contra los previstos en el EIAS, son: (1) Casi la mitad de roca residual es potencialmente generadora de ácidos, de un 25% a un 35% tiene el potencial de generar ácidos; (2) Según los informes de Goldcorp, AMAC, Y COPAE, sugieren que la filtración en el dique de colas puede estar migrando hacia al tributario de Quebrada Seca [Cuenca Riachuelo Quivichil] corriente abajo de la represa de colas; (3) El agua contenida en el dique de colas no cumple con los lineamientos de la IFC[20] para pH, cianuro, cobre, y mercurio. Las concentraciones máximas de cianuro, cobre, y mercurio medidas en 2006 eran tres, diez y veinte veces mayores que los lineamientos IFC, respectivamente; y, (4) Las concentraciones de arsénico y sulfato en uno de los pozos se han incrementado a través del tiempo[21]”.

32. En el mismo sentido, la Goldcorp ha concluido que, “No se ha llevado a cabo una auditoría externa independiente del programa de monitoreo de agua, en concordancia con los estándares internacionales.[22]”.

33. Para terminar este apartado, como lo hemos señalado en comunicaciones anteriores a la CIDH, una de las más graves preocupaciones es el dique de colas donde están almacenados las colas o lodos, es decir, todos los sobrantes químicos y minerales después de haber extraído el oro y la plata. Como lo reportó el EIAS aprobado por el MARN, el fondo del dique de colas está compactado con arcilla sin ningún tipo de recubrimiento sintético o Geomembrana. “El EIAS llevó a cabo un modelo de balance del agua de colas. Sin embargo, no se consideró en el modelo la infiltración a través del embalse. El modelo predijo que hacia 2007 se requeriría una descarga directa al medio ambiente; empero, al momento de elaborar este informe (inicios de 2010), tal descarga aún no ha sido necesaria. Si ha estado ocurriendo la infiltración a través del embalse, ello podría explicar por qué esa predicción estaba errada.[23]”

B) Salud e Integridad física.

34. El Sistema integral de Atención en Salud –SIAS- presentó un informe de fecha 28 de mayo de 2010, donde realizó una “Evaluación rápida de salud del perfil epidemiológico en Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán”.

35. En principio hay que afirmar la falta de seriedad profesional y política al abordar una situación tan grave con una “Evaluación rápida” sobre las consecuencias epidemiológicas por contaminación ambiental, lo cual demuestra que el Estado de Guatemala no ha tomado en serio la solicitud de Medidas Cautelares de la CIDH.

36. Lo que el Informe del Estado no expresa, es que en el propio informe del Sistema de Salud mencionado, se establece que, en el fondo subyace la posible deficiencia clínica para identificar problemas dermatológicos y de otra índole, explicados por la contaminación ambiental, producto del proceso de la extracción del oro en cuerpos de agua y otros recursos naturales…Esta amenaza a la salud, es más evidente en comunidades de Sipacapa[24], en Sipacapa las comunidades Salem y Xeabaj colindantes con la región de lixiviación de la minera, presentan un mayor riesgo, el cuál es necesario monitorear. Estas mismas comunidades se han visto afectadas en la disponibilidad de agua[25].

37. Además, en las Comunidades protegidas por las Medidas Cautelares, hay quienes trabajan en la mina Marlin, por ello, el Informe del Estado debió explicar a la CIDH lo documentado por la propia Goldcorp, la muerte de seis trabajadores durante la construcción de la mina Marlin[26], y la muerte de otros tres a principios de 2009[27], así como los casos de exposición a sustancias químicas[28]…incluyendo trabajadores que reportaron haber sufrido incidentes de intoxicación por cianuro[29]. Los trabajadores en salud pública informaron un patrón de trabajadores que se atendían en el sistema de salud pública con lo que describían como problemas relacionados con el trabajo, a pesar de contar con servicios médicos en la mina. Esto revela la existencia de serias preocupaciones entre los trabajadores sobre lo adecuado y creíble que son los sistemas de salud y atención prestados por la compañía.[30]”

38. En diciembre de 2007 el Procurador de los Derechos Humanos, estableció que, a los trabajadores de la mina Marlin, no les dan el tiempo necesario para restablecer la salud en el caso de enfermedad; el período de vacaciones es incompleto; el equipo especial de seguridad personal no es proporcionado completamente; por lo que el Procurador resolvió, declarar la violación al derecho humano al trabajo y a la salud de los trabajadores de Montana, responsabilizando al gobierno de Guatemala a través del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, ordenando a la Inspección Regional de Trabajo del departamento de Quetzaltenango, adoptar acciones inmediatas para restituir los derechos violados[31]. Esta resolución continúa en la impunidad.

39. En diciembre de 2008 el Procurador de los Derechos Humanos, declaró la violación del derecho humano de los pueblos indígenas en Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán a ser consultados, responsabilizando al Gobierno de la República a través de los Ministerios de Energía y Minas y de Ambiente y Recursos Naturales, recomendando a los Ministerios de Salud Pública y Asistencia Social, de Ambiente y Recursos Naturales, y de Trabajo y Previsión Social, emprender acciones para que Montana tome medidas que garanticen los derechos humanos a la salud, a un ambiente sano y al trabajo[32].

40. Un Estudio Científico se presento en Mayo de este año, donde un grupo multidisciplinario de investigadores fue reunido por Médicos por los Derechos Humanos para investigar la exposición a metales tóxicos, experimentados por trabajadores de la Mina Marlin y personas cercanas a la mina.

41. El Estudio concluye, principalmente, que quienes viven más cerca de la mina (generalmente comunidades adyacentes o río-abajo de la mina) tuvieron niveles más altos de ciertos metales (mercurio, cobre, arsénico y zinc en la orina) al ser comparados con aquellos que viven a una mayor distancia. En el estudio ecológico, varios metales (por ejemplo, aluminio, manganeso, cobalto) fueron encontrados elevados en las aguas del río y en lugares de sedimentos directamente debajo de la mina cuando se comparan con otros lugares. Cuando los resultados del estudio humano y ecológico son combinados sugieren que la exposición a ciertos metales puede ser alta en lugares cercanos a la mina. Dado que la operación de la Mina Marlin es relativamente reciente, los impactos negativos a la salud humana y a la calidad del ecosistema en la región tienen un potencial de incrementar en los próximos años y durar por décadas. Por otra parte, más allá de la exposición a factores de estrés químico, estuvo claro durante nuestra visita que muchos residentes de la zona sufren estrés psicosocial[33].

42. Nuevamente, citamos la Evaluación realizada por la Goldcorp a la mina Marlin la cual recomendó, “Encarar inmediatamente la situación de todos los trabajadores, mediante análisis de sangre que indiquen metales pesados a niveles problemáticos, o cualquier otro indicio de problemas de salud industrial. Proveerles de acceso a otros apoyos y a una segunda opinión independiente de especialistas en salud. Reexaminar las muertes ocurridas en la fuerza laboral para determinar si alguna exposición industrial pudo haber sido la causa.[34]”

C) El aludido daño a viviendas como consecuencias del uso de explosivos.

43. El Estado informa que sus estudios técnicos concluyeron que, las operaciones de la mina Marlin no son la causa de las grietas producidas a las viviendas, sino más bien se debe a las condiciones propias de la región.

44. Sin embargo, en el mismo informe técnico sobre el que se basa el Informe del Estado, concluye que, en los muros y pisos de las casas estudiadas, se localizaron fisuras generadas por asentamientos y/o movimientos vibratorios (sismos o explosiones).[35]”, por lo que, parece constante en el Informe del Estado no informar completamente a la Comisión Interamericana sobre los impactos reales de la mina Marlin en las comunidades cauteladas.

45. En efecto, el área de explotacion minera, es un área altamente sísmica, lo cual debió considerarse apropiadamente en la línea base del EIAS. La línea base por las vibraciones día y noche de los vehículos pesados y explosiones a cielo abierto y subterráneas de la mina Marlin, debió considerar la estructura de las casas según el Instituto Nacional de Estadística –INE-, por ejemplo, el Censo del año 2002, donde el total de 3,366 casas del Municipio en Sipacapa, 3,158 tenían paredes de abode, 1,781 tenían techo de lámina metálica, 1,329 tenían techo de teja, 232 techo de paja, palma o similar[36]; del total de 7,054 casas en el Municipio de San Miguel Ixtahuacán, 6,086 tenian paredes de abode, 5,261 tenía techo de lámina metálica, 1,063 techo de teja, 386 techo de paja, palma o similar[37]. Esta información debió formar parte del EIAS de Montana para consultarlo de buena fe con las comunidades afectadas por la mina Marlin. Esta información tampoco es reflejada en el Informe del Estado ni en los informes del MARN y el MEM.

46. Los peticionarios, reiteramos la afirmación del Ministro de Ambiente en cuanto a que, “El MARN tampoco ha recibido justificación aceptable sobre las casas que se han rajado en San Miguel Ixtahuacán”.

47. La Goldcorp en su Evaluación, afirma al respecto que, “Al no haber identificado el riesgo de las explosiones y el tráfico pesado, Montana ha faltado al respeto del derecho a una vivienda adecuada y al derecho a la propiedad. Montana no ha realizado los estudios de base o el monitoreo necesarios. Desde que se registraron quejas en 2006, Montana ha negado cualquier posible responsabilidad por los impactos.[38]”

D) De los presuntos actos realizados por las autoridades hacia personas individuales que se han opuesto a las labores de la mina, y supuestas órdenes de captura contra dirigentes y voceros de las comunidades afectadas en relación con su oposición al proyecto Marlin I, así como sobre el avance que se hubiere registrado en los procedimientos correspondientes hasta la fecha.

48. El Estado afirma que, bajo ninguna circunstancia podría emitir órdenes de aprehensión basadas en hechos que no fueran constitutivos de delito. El Estado asegura que, se garantiza la independencia del ente investigador, de modo tal, que no esté subordinado a ninguna autoridad, y la persecución se base en un criterio objetivo. El Estado de Guatemala, ratifica su posición de estar en espera de las comunicaciones oficiales de la CIDH, con relación a individualizar a las personas y hechos, en los que se alega que el Estado ha cometido actos arbitrarios. Asimismo reitera, que dichos actos no constituyen una política de Estado y que se someterá a investigación cualquier dato que sea proporcionado por la CIDH en ese sentido.

49. Los peticionarios, adjuntamos la órden de aprehensión contra Gregoria Crisanta Pérez Bámaca, Crisanta Hernández Pérez, Patrocinia Mateo Mejía, Catalina Pérez Hernández, Olga Bámaca González, María Díaz, Crisanta Yoc y María Pérez por el delito de USURPACIÓN AGRAVADA donde aparece como agraviada MONTANA EXPLORADORA DE GUATEMALA, S.A., emtidas por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de San Marcos, de fecha 20 de junio de 2008[39]. Las señoras son vecinas de la comunidad de Agel la cual está protegida por las Medidas Cautelares.

50. La resolución judicial carece de, una sucinta enunciación del hecho o hechos que se les atribuyen; y de los fundamentos, con la indicación concreta de los presupuestos que motivaron la aprehensión[40]. Además, los hechos en los que se fundamentan son arbitrarios, puesto que les imputan usurpación agravada por no permitir que personal de Montana ingresara a proporcionar mantenimiento técnico a los cables de alta tensión del inmueble propiedad de Gregoria Crisanta Pérez Bámaca. Penalmente, esto no se tipifica como usurpación, por tanto, como medida de reparación por dicha arbitrariedad, por lo menos, debe dar lugar a suspender la orden de aprehensión inmediatamente.

51. La orden de captura contra las ocho señoras defensoras comunitarias de los derechos humanos, fue emitida en junio de 2008, cuando el actual gobierno estaba en funciones. Las órdenes de captura llevan vigentes más de dos años. Las Medidas Cautelares fueron notificadas al Estado el 21 mayo de este año, hace tres meses, tiempo suficiente para verificar en el juzgado competente la vigencia de las órdenes de captura para informar a la CIDH.

52. Según la Goldcorp, “En 2009, por lo menos 15 residentes de las comunidades y algunos miembros de organizaciones locales tenían acusaciones penales pendientes, o habían sido demandados por Montana…En los últimos 20 años, los reclamos entre las empresas mineras y las comunidades rurales no han sido inusuales, pero es preocupante que en este caso hayan culminado en acusaciones penales contra miembros de las comunidades.[41]”

53. En cuanto a la afirmación del Estado de Guatemala de que, el ente investigador penalmente es independiente, es decir, el Ministerio Público, ¿cómo explica que no haya informado de las órdenes de captura? Por otro lado, el 25 de septiembre de 2009, Eduardo Villacorta, Vicepresidente para Centroamérica y Suramérica de Goldcorp, afirmó ante la Comisión Nacional Extraordinaria por la Transparencia del Congreso de la República que, Fiscales del Ministerio Público de San Marcos utilizaron el helicóptero de Montana para investigar las denuncias penales presentadas por Montana contra miembros de las comunidades protegidas por las Medidas Cautelares.

54. En conclusión, ante la coautoría de Montana y el Estado guatemalteco para reprimir penalmente a las defensoras comunitarias de los derechos humanos que se oponen a la mina Marlin, pedimos a la CIDH ampliar el contenido de las Medidas Cautelares para dejar sin efecto la orden de captura de junio de 2008 en referencia, hasta tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos adopte una decisión sobre el fondo de la petición asociada a esta solicitud de Medidas Cautelares.

55. A continuación, los peticionarios nos pronunciamos sobre el apartado “V. DE LAS ACCIONES DEL ESTADO CONFORME AL CONTENIDO DE LA MEDIDA CAUTELAR” del Informe del Estado que reproduce cada una de las Medidas Cautelares y luego responde.

1) Suspender la explotación minera del proyecto Marlin I y demás actividades relacionadas con la concesión otorgada a la empresa Goldcorp/Montana Exploradora de Guatemala S.A., e implementar medidas efectivas para prevenir la contaminación ambiental, hasta tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos adopte una decisión sobre el fondo de la petición asociada a esta solicitud de medidas cautelares.

56 “RESPUESTA DEL ESTADO: En relación a la medida cautelar de suspender las actividades mineras aludidas, el Estado de Guatemala comunica su decisión de atenderla, para dar cumplimiento a sus compromisos internacionales en el campo de los derechos humanos[42]. Para el efecto, el Gobierno de Guatemala, de conformidad con las posibilidades de su propio ordenamiento interno, iniciará el proceso administrativo correspondiente, con el fin de que la medida cautelar pueda cobrar legalmente vigencia. Esta decisión no implica por parte del Estado de Guatemala el reconocimiento de que alguno de los derechos humanos consignados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos haya sido vulnerado. Asimismo comunica que se vienen adoptando las acciones necesarias en salvaguarda de la vida, la salud y el bienestar de los pobladores de los municipios aludidos, tal como se describe a continuación.”

57. Los peticionarios informamos que, luego de tres meses que la CIDH solicitó las Medidas Cautelares, no tenemos conocimiento de ninguna notificación a Montana para la suspensión de sus operaciones. Tampoco el Estado ha iniciado medidas para la descontaminación del lugar. El Informe del Estado publicita que está adoptando acciones para proteger la vida, salud y bienestar de las comunidades protegidas por las Medidas Cautelares pero no dice cuáles, dónde ni cómo, lo cual evidencia la mala fe de su respuesta. El Estado de Guatemala, no ha cumplido con estas medidas solicitadas por la CIDH.

2) Adoptar las medidas necesarias para descontaminar en lo posible las fuentes de agua de las dieciocho comunidades beneficiarias, y asegurar el acceso por sus miembros a agua apta para el consumo humano.

58. “RESPUESTA DEL ESTADO: Los Estudios realizados por el Ministerio de Salud Pública, Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y Ministerio de Energía y Minas, no demuestran que exista contaminación en las aguas de las comunidades mencionadas y son aptas para el consumo humano.”

59. Recordamos al Estado de Guatemala que las Naciones Unidas declaró el derecho al agua potable y el saneamiento como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los derechos humanos[43].

60. Esta respuesta tajante del Estado guatemalteco es profundamente preocupante, porque desafía la competencia de la CIDH para solicitar las Medidas Cautelares. No hemos sido informados de medida alguna para cumplir con esta Medida Cautelar. El Estado de Guatemala no ha cumplido con estas medidas solicitadas por la CIDH.

3) Atender los problemas de salud objeto de estas medidas cautelares, en particular, iniciar un programa de asistencia y atención en salubridad para los beneficiarios, a efectos de identificar a aquellas personas que pudieran haber sido afectadas con las consecuencias de la contaminación para que se les provea de la atención médica pertinente.

61. “RESPUESTA DEL ESTADO: En la evaluación realizada por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MSPAS), no se detectó ninguna enfermedad vinculada a la presunta contaminación producida por la Mina Marlin. El Ministerio establecerá un perfil epidemiológico de base propio y monitoreará el desarrollo de la situación de salud en la población cercana a la mina. Actualmente se evalúan las recomendaciones del MSPAS respecto a las acciones y formas de implementación de programas de salud en pro de los beneficiarios, tales como: a) la incorporación de la unidad de salud de los pueblos indígenas e interculturalidad; b) la implementación de un plan de vigilancia epidemiológica de impactos a la salud por la explotación minera a cielo abierto, con enfoque multidisciplinario; y c) diseñar e implementar un curso de capacitación en coordinación con el Instituto de Dermatología, para personal asistencial y técnico en los distritos de salud en San Marcos.”

62. Como se evidencia de la respuesta del Estado, no ha tomado acción alguna para cumplir con la Medida Cautelar solicitada por la CIDH, negándose a cumplir con la misma.

4) Adoptar las demás medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad física de los miembros de las dieciocho comunidades maya de Tres Cruces; Escupijá; Pueblo Viejo; La Estancia; Poj; Sipacapa; Pie de la Cuesta; Cancil; Chual; Quecá; Quequesiguán; San Isidro; Canoj; Agel; San José Ixcaniche; San José Nueva Esperanza; San Antonio de los Altos; y Siete Platos.

63. “RESPUESTA DEL ESTADO: El Gobierno de Guatemala, a través del Ministerio de Gobernación, mantiene los esfuerzos para preservar la integridad física y la vida de los miembros de las comunidades mencionadas y toma las medidas necesarias para garantizar los derechos de los ciudadanos. El Ministerio de Gobernación, a través de la Policía Nacional Civil, ejecuta órdenes de aprehensión únicamente cuando son emanadas de los órganos jurisprudenciales competentes. El Gobierno de Guatemala, respetuoso de los derechos humanos, no ha emitido orden alguna para que se persiga, coaccione o capture a los pobladores de las dieciocho comunidades en referencial. Se solicita a los peticionarios una lista detallada e individualizada de los posibles incidentes denunciados y personas posiblemente afectadas, para su investigación y protección si fuere necesario.”

64. Los peticionarios afirmamos la mala fe del Estado. No ha tomado ninguna medida eficaz para proteger a los miembros de las 18 comunidades, al contrario, el 07 de julio después de mes y medio de las Medidas Cautelares, la defensora comunitaria de los derechos humanos[44] Teodora Antonia Hernández Cinto de la comunidad San José Nueva Esperanza en San Miguel Ixtahuacán, protegida por las Medidas Cautelares, sufrió un intento de asesinato recibiendo un disparo en el rostro en su propia residencia. La señora Teodora perdió el ojo[45]. Lamentamos profundamente que el Estado guatemalteco evada el cumplimiento de las Medidas Cautelares lo cual está trayendo graves consecuencias a miembros de las 18 comunidades. La implementación de las Medidas Cautelares, es cuestión de vida o muerte para las defensoras comunitarias de los derechos humanos.

5) Planificar e implementar las medidas de protección con la participación de los beneficiarios y/o sus representantes.

65. “RESPUESTA DEL ESTADO: La planificación e implementación de medidas de protección, si fueren necesarias, tendrán la participación de todos.”

66. La respuesta del Estado cuestiona el cumplimiento de la Medida Cautelar, y por tanto, la competencia de la CIDH en la materia.

CONCLUSIÓN FINAL DE LOS PETICIONARIOS:

67. El Estado de Guatemala según el Informe presentado a la CIDH, demuestra mala fe en el cumplimiento de las Medidas Cautelares[46]. Tres meses después, no ha cumplido con las Medidas.

68. Se trata de una situación en la que no sólo parecen resultar perjudicados los pueblos y comunidades indígenas, sino que va más allá, colocando en dificultades a la capacidad del Gobierno y a los propios actores empresariales de promover la inversión y el desarrollo económico del país. Esta situación requiere de respuestas decididas y urgentes por parte de los poderes públicos, a riesgo de colocar a Guatemala en una situación de ingobernabilidad[47].

SOLICITUD A LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS PETICIONARIOS:

69. Sobre la base de las consideraciones planteadas en el presente Informe, resulta procedente ampliar el contenido y prolongar las Medidas Cautelares de fecha 20 de mayo de 2010, hasta tanto la Comisión Interamericana adopte una decisión sobre el fondo de la petición asociada a esta solicitud de medidas cautelares.

70. Como consecuencia del incumplimiento sistemático de las Medidas Cautelares, se hace indispensable que la CIDH emita el Informe conjuntamente de Admisibilidad y Fondo sobre la Petición relacionada con las Medidas Cautelares.

Rigoberto García Carlos Loarca
Asesor en derecho indígena Asesor en derechos humanos
Centro Pluricultural para la Democracia –CPD- Consultor del CPD

[1] Comunicación de la CIDH del 5 de agosto de 2010.
[2] Comunicación de la CIDH del 23 de julio de 2010.
[3] COPREDEH, 07 de julio de 2010, Ref. P.1103-2010/RDVC/HEMJ/ad.
[4] “Derecho minero: Relación jurídica que se da entre el Estado y un solicitante que nace de un acto administrativo del Ministerio o la Dirección y que comprende licencias para la ejecución de operaciones mineras.” Artículo 6 de la ley de minería.
[5] Licencia de reconocimiento contenida en el Anexo 2 del Informe del Estado.
[6] “Artículo 253. Autonomía Municipal. Los municipios de la República de Guatemala, son instituciones autónomas.” Constitución Política de la República de Guatemala.
[7] “ARTÍCULO 50. Insubsistencia. Es insubsistente el derecho minero otorgado sin llenar los requisitos previstos en esta ley y su reglamento.” Ley de minería.
[8] Según artículo 55 de la Ley de minería.
[9] “EL INFRASCRITO REGISTRADOR DEL SEGUNDO REGISTRO DE LA PROPIEDAD. CERTIFICA QUE: Al folio 58 del libro 176 del departamento de San Marcos “figura inscrita la finca rústica No. 30054…A MUNICIPALIDAD DE SIPACAPA, son dueños de esta finca”, y, “EL INFRASCRITO REGISTRADOR DEL SEGUNDO REGISTRO DE LA PROPIEDAD. CERTIFICA QUE: Al folio 58 del libro 133 del departamento de San Marcos, “figura inscrita la finca rústica No. 20697…A: MUNICIPALIDAD DE IXTAHUACAN, son dueños de esta finca” Se adjuntan certificaciones del Segundo Registro de la Propiedad. Anexo # 1.
[10] Goldcorp Inc. Evaluación de los Derechos Humanos de la mina Marlin. On Common Ground Consultants Inc, Vancouver, B.C. Canadá, Mayo de 2010, p.38. http://www.hria-guatemala.com/es/docs/Human%20Rights/OCG_HRA_Mina_Marlin.pdf
[11] Goldcorp Inc. Evaluación de los Derechos Humanos de la Mina Marlin, op.cit. p.44.
[12] Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 12 de agosto de 2008 (Interpretación de la sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), párr. 41.
[13] Adjunta fotocopia de la Escritura Pública, obtenida del Anexo # 1 del Informe del Estado. Anexo # 2.
[14] Goldcorp Inc. Evaluación de los Derechos Humanos de la Mina Marlin, op.cit. p.146.
[15] El Comité para la eliminación de la discriminación racial de las Naciones Unidas, recomendó en marzo de este año al Estado de Guatemala que, tome medidas con carácter urgente para garantizar el acceso al agua potable a todas las comunidades indígenas afectadas en particular en las zonas de San Marcos, Huehuetenango, el Quiché y Sololá. Asimismo, el Estado debe establecer instrumentos apropiados de prevención y vigilancia de la contaminación de las aguas y que se dé un tratamiento adecuado a aquellas cuencas hidrográficas que están contaminadas. CERD/C/GTM/CO/12-13.
[16] El Comité para la eliminación de la discriminación racial de las Naciones Unidas, recomendó en marzo de este año al Estado de Guatemala que, en estrecha consulta con las comunidades afectadas, elabore una estrategia integral y apropiada desde el punto de vista cultural para que los pueblos indígenas reciban una atención de salud de calidad. CERD/C/GTM/CO/12-13.
[17] Anexo # 10 del Informe del Estado de Guatemala sobre las Medidas Cautelares. Anexo # 3.
[18] Goldcorp Inc. Evaluación de los Derechos Humanos de la Mina Marlin, op.cit. p.31.
[19] Evaluación de las Condiciones Previstas y Reales de la Calidad del Agua en la Mina Marlin, Guatemala. E-Tech International, Agosto de 2010, p.41: http://www.etechinternational.org/082010guatemala/InformeMarlin_Final_Espanol.pdf
[20] Corporación Financiera Internacional del Banco Mundial.
[21] Resumen Ejecutivo, Evaluación de las Condiciones Previstas y Reales de la Calidad del Agua en la Mina Marlin, Guatemala. E-Tech International, 11 Agosto 2010: http://www.etechinternational.org/082010guatemala/resumen_ejecutivofinal.pdf
[22] Goldcorp Inc. Evaluación de los Derechos Humanos de la Mina Marlin, op.cit. p.79.
[23] Evaluación de las Condiciones Previstas y Reales de la Calidad del Agua en la Mina Marlin, op.cit. p.36.
[24] Páginas 17 y 18 del Informe de Evaluación Rápida de Salud del Perfil Epidemiológico en Sipacapa y San Miguel Ixtahuacán, realizado por el Ministerio de Salud y Asistencia Pública, Mayo de 2010, p. 17 y 18.
[25] Ibídem, p. 20 y 21.
[26] Goldcorp Inc, Evaluación de los Derechos Humanos de la Mina Marlin, op.cit. p.109.
[27] Ibídem, p.108.
[28] A continuación el video sobre el testimonio de la Profesora Adilia Macario de San Miguel Ixtahuacán, describiendo las enfermedades de su esposo por trabajar en la mina, quien según los exámenes médicos tiene metales pesados en la sangre: http://www.youtube.com/watch?v=67k-Bjf88v4&feature=related
[29] Ibídem, p.111.
[30] Ibídem, p.112.
[31] Adjuntamos dicha resolución. Anexo # 4.
[32] Adjuntamos dicha resolución. Anexo # 5.
[33] Metales Tóxicos y Poblaciones Indígenas cerca de la Mina Marlin en Guatemala Occidental: Posibles Exposiciones e Impactos a la Salud. Physicians for Human Rights, 2010, p.3: http://physiciansforhumanrights.org/library/documents/reports/guatemala-metales-toxicos.pdf
[34] Goldcorp Inc. Evaluación de los Derechos Humanos de la Mina Marlin, op.cit. p.117.
[35] Página 21 del Informe contenido en el Anexo 14.
[36] Cuadro I-2: Locales de habitación particulares por tipo de local, según material predominante en las paredes exteriores y en el techo. Censos Nacionales XI de población y VI de habitación 24 de noviembre de 2002. Instituto Nacional de Estadística. Municipio de Sipacapa, Departamento de San Marcos, República de Guatemala.
[37] Cuadro I-2: Locales de habitación particulares por tipo de local, según material predominante en las paredes exteriores y en el techo. Censos Nacionales XI de población y VI de habitación 24 de noviembre de 2002. Instituto Nacional de Estadística. Municipio de San Miguel Ixtahuacán, Departamento de San Marcos, República de Guatemala.
[38] Goldcorp Inc. Evaluación de los Derechos Humanos en la Mina Marlin, op.cit. p.85.
[39] Adjunta fotocopia de la orden de captura. Anexo # 6.
[40] Art. 260 del Código Procesal Penal.
[41] Goldcorp Inc. Evaluación de los Derechos Humanos de la Mina Marlin, op.cit. p.206.
[42] La Comisión de Expertos de la OIT en su último informe sobre la aplicación del Convenio 169 de la OIT instó al gobierno de Guatemala a suspender la explotación de la mina Marlin, hasta que se realicen los estudios contemplados en el artículo 7, párrafo 3), del Convenio y las consultas previas previstas en el artículo 15, párrafo 2), del Convenio.
[43] Asamblea General de las Naciones Unidas. A/64/L.63/Rev.1. 26 de julio de 2010.
[44] Ver el video http://www.youtube.com/watch?v=z0IIkWlAx20&feature=player_embedded
[45] Ver el video http://www.youtube.com/watch?v=43GNNasnEWM&feature=player_embedded#at=23
[46] El Procurador de los Derechos Humanos, inició el 3 de junio de este año, un expediente contra el Presidente de la República por violación al derecho humano a la Seguridad Jurídica por no acatar las medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Copia de la resolución se adjunta al presente Informe. Anexo # 7.
[47] Observaciones preliminares del Relator Especial de Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, S. James Anaya, sobre su visita a Guatemala (13 a 18 de junio de 2010). Naciones Unidas Guatemala, 18 de junio de 2010.


Publicado por Carlos Loarca para Pluriculturalidad jurídica en Guatemala el 8/29/2010 05:54:00 PM