Costa Rica

El Colegio de biologos sobre proyecto Crucitas

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EXPLOTACION DE ORO A CIELO ABIERTO EN
LAS CRUCITAS, DISTRITO CUTRIS, CANTON DE SAN CARLOS.

El caso de la exploración y explotación minera de Las Crucitas ha estado en la palestra nacional desde el año 1993, cuando el 7 de Junio de ese año el MIRENEM en su resolución R-185-93 (expediente No. 7339), se aprueba el permiso de exploración minera a favor de la compañía Vientos de Abangares S. A. en Crucitas de Cutris de San Carlos; posterior a ello, aparece la empresa Placer Dome de Costa Rica S.A., compañía canadiense, que solicita una prórroga de exploración por dos años. El 5 de noviembre de 1996, en resolución No. 4085, se acuerda dar un plazo de vigencia del permiso de exploración por 2 años, que luego es revocada 13 de marzo de 1997, en Resolución 174-97 SETENA, paralizando labores de exploración ya que la compañía no había cumplido con los compromisos estipulados en el Estudio de Impacto Ambiental.

El 17 de diciembre de 2001, SETENA aprueba la solicitud de explotación de la Mina las Crucitas a otra compañía, y esta presenta ante SETENA, el Estudio de Impacto Ambiental como requisito para la entrada en operación de la mina. Sin embargo, mediante Decreto Ejecutivo DE-30477-MINAE, del 5 de junio de 2002, publicado en la Gaceta del 12 de junio de 2002, la administración Pacheco de la Espriella establece la moratoria indefinida de actividad minera a cielo abierto.

En Decreto Ejecutivo R-217-2008-MINAE, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 96 del 20 de mayo de 2008, tanto el Presidente de la República Oscar Arias Sánchez y el Ministro de Ambiente Roberto Dobles Mora, conocen la recomendación de otorgamiento de concesión de explotación de mina de oro al proyecto Minero Crucitas, Expediente 2554 y se deroga el decreto de moratoria indefinida a la actividad minera a cielo abierto.

El Presidente de La República y el Ministro del Ambiente, mediante Decreto Ejecutivo 34801-MINAET, publicado en la Gaceta No. 201 del 17 de octubre de 2008, permiten el inicio de labores en la Mina las Crucitas en Cutris de San Carlos.

La Sala IV en resolución Nº 6922 de las 14:35 horas del 16 de abril de 2010 aprobó dicha explotación.

CONSIDERANDO QUE:

1. La Constitución Política de Costa Rica, en su Artículo 50 establece que: Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho.
2. La Constitución Política en su Artículo 7 establece que: Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.
3. Costa Rica ha ratificado el Convenio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna (CITES), el Convenio sobre la Diversidad Biológica, la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y de las Bellezas Escénicas de los Países de América, así como la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural.
4. Que la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural (Ley No. 5980 de 26 de octubre de 1976), que en su Artículo 4 establece la obligación estatal de Costa Rica por identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en nuestro territorio…”
5. Que la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y de la Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América (Ley No. 3763 del 19 de octubre de 1976), que dice:

“Artículo 5: 1- Los Gobiernos Contratantes convienen en adoptar o en recomendar a sus respectivos cuerpos legislativos competentes, la adopción de leyes y reglamentos que aseguren la protección y conservación de la flora y fauna dentro de sus respectivos territorios y fuera de los parques y reservas nacionales, monumentos naturales y de las reservas de regiones vírgenes… 2- Los Gobiernos Contratantes convienen en adoptar o en recomendar a sus respectivos cuerpos legislativos la adopción de leyes que aseguren la protección u conservación de los paisajes…”

6. La Declaración de Rio de Janeiro sobre Ambiente y Desarrollo, Doc A/Conf.151/26;31I.L.M.874 del 13 de junio de 1992, establece: Con el fin de proteger el ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente.
7. Que la Sala Tercera Penal ha reconocido el principio de Irreductibilidad del Bosque (Resolución 2003-0396).
8. Que el principio 4 de la Declaración de Estocolmo señala:

“El hombre tiene la responsabilidad especial de preservar y administrar juiciosamente el patrimonio de la flora y la fauna silvestres y su habitad, que se encuentra actualmente en peligro por una combinación de factores adversos…”

9. Que la Ley Orgánica del Ambiente, Ley 7554 del 4 de octubre de 1995, en su Artículo 2 , establece como principios que:
a) El ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la Nación, con las excepciones que establezcan la Constitución Política, los convenios internacionales y las leyes. El Estado y los particulares deben participar en su conservación y utilización sostenibles, que son de utilidad pública e interés social.
b) Todos tienen el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente sostenible para desarrollarse, así como el deber de conservarlo, según el artículo 50 de nuestra Constitución Política.
c) El Estado velará por la utilización racional de los elementos ambientales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional. Asimismo, está obligado a propiciar un desarrollo económico y ambientalmente sostenible, entendiendo como el desarrollo que satisface las necesidades humanas básicas, sin comprometer las opciones de las generaciones futuras.
d) Quien contamine el ambiente o le ocasione daño, será responsable, conforme lo establezcan las leyes de la República y los convenios internacionales vigentes.
e) El daño al ambiente constituye un delito de carácter social, pues afecta las bases de la existencia de la sociedad; económico, porque atenta contra las materias y los recursos indispensables para las actividades productivas; cultural, en tanto que pone en peligro la forma de vida de las comunidades, y ético, porque atenta contra la existencia misma de las generaciones presentes y futuras.
10. La Ley de Biodiversidad, Ley 7788 del 30 de abril de 1998, en su Artículo 11 inciso 2 establece el criterio precautorio o in dubio pro natura: Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces de protección.
11. Que en nuestro Ordenamiento Jurídico existe un interés público establecido incluso a nivel legal en materia ambiental, al señalarse en el numeral 11 de la Ley de la Biodiversidad lo siguiente:
“Artículo 11.- Criterios para aplicar esta ley: Son criterios para aplicar esta ley: ……….3.- Criterio de interés público ambiental: El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos.

Por su parte, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, señala en lo correspondiente:
“Artículo 3.- Se declara de dominio público la fauna silvestre que constituye un recurso natural renovable, el cual forma parte del patrimonio nacional. Asimismo, se declara de interés público la flora silvestre, la conservación, investigación y desarrollo de los recursos genéticos, especies, razas y variedades botánicas y zoológicas silvestres, que constituyen reservas genéticas, así como todas las especies y variedades silvestres, ingresadas al país que hayan sufrido modificaciones genéticas en su proceso de adaptación a los diversos ecosistemas.”

12. El Código de Minería, Ley 6797 del 26 de abril de 1982, en su Artículo 98 establece: Prohíbase toda acción, práctica u operación que deteriore el ambiente natural, de manera que haga inservibles sus elementos básicos, especialmente el agua y el suelo, para los usos que están destinados.

POR TANTO EL COLEGIO DE BIOLOGOS DE COSTA RICA RECOMIENDA:

1. Que de acuerdo a que en nuestro país se presentan ecosistemas frágiles y alta biodiversidad en riesgo, deben protegerse las poblaciones del almendro amarillo, Dipteryx panamensis, y la lapa verde, Ara ambigua, ya que existe una estrecha relación entre ambas especies (Sala Constitucional, Voto 2486-2002); y todas las demás especies presentes en los lugares a modificar con la puesta en marcha de este proyecto, como especies endémicas, ecosistemas frágiles y únicos, especies en peligro de extinción; entre otros. Así mismo la Sala Constitucional en Voto 13426-2008 estableció que se prohíbe continuar cualquier procedimiento tendiente al aprovechamiento, explotación o extracción del almendro amarillo mientras este árbol y la lapa verde se encuentren en la lista de especies amenazadas o en peligro de extinción.
2. Que la Asamblea Legislativa debe abocarse a la modificación del Código de Minería en su totalidad, en especial al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental establecido en el mismo, pues se evidencian serias contradicciones en relación con los Estudios o Informes de Impacto Ambiental, los permisos de exploración y las concesiones de explotación en la minería metálica y no metálica.
3. A la Presidente de la República y el Ministro del Ambiente derogar de forma inmediata el Decreto Ejecutivo 34801-MINAET que declaro de conveniencia nacional e interés público el proyecto minero en las Crucitas, que permite la tala rasa del bosque y la reducción de otros ecosistemas, pues se está incumpliendo con lo establecido en principios, declaraciones, convenios internacionales, así como en la legislación patria en materia ambiental. Situación que nos exponen a sanciones por incumplimientos de los compromisos asumidos en normas internacionales, pudiéndose ser considerado una apología al ecocidio.
4. A la Sala Constitucional rechazar el proyecto Las Crucitas en todos sus extremos a pesar de haber resuelto a favor de dicho proyecto en resolución Nº 6922 de las 14:35 horas del 16 de abril de 2010.

Sábado 8 de mayo del 2010.

Javier Jesús Víquez Ruiz
Presidente
Colegio de Biólogos de Costa Rica