cantel-91
Guatemala

La Consulta Popular: Mecanismo importante de expresión popular y clara expresión de un régimen democrático

cantel-91INTRODUCCIÓN

            El 11 de noviembre de dos mil doce, los vecinos de Mataquescuintla realizaron una Consulta para pronunciarse en torno al tema de la minería química metálica. Después de muchos acontecimientos, a un año y días de haberse realizado la misma, se recibía con mucha alegría y esperanza la sentencia de la Corte de Constitucionalidad del 04 -12 2013. Un gran motivo para poder celebrar el segundo aniversario de esta consulta (noviembre 2014).

El cuatro de diciembre de dos mil trece, la Corte de Constitucionalidad (CC) de la República de Guatemala dictó sentencia por las acciones acumuladas de inconstitucionalidad general, promovidas por Mauricio Enrique Pérez Ubieto quien impugna en forma parcial el artículo 19 del “Reglamento para la realización de consulta municipal a solicitud de vecinos”, contenido en el punto séptimo del acta número cero veintiocho – dos mil doce (028-2012), que documenta la sesión celebrada por el Concejo Municipal de La Villa de Mataquescuintla, departamento de Jalapa, el catorce de octubre de dos mil doce, que fuera publicado en el Diario de Centro América el veintidós de octubre de dos mil doce, y en forma total el Reglamento antes referido.

LA CONSULTA EN LA SENTENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

Quiero referirme a las páginas 21-30 de dicha sentencia (VI-VIII). La Corte de Constitucionalidad expresa la importancia de las consultas y hace una exhortación al Estado[1].

  • Las consultas populares constituyen un mecanismo importante de expresión popular, por medio del cual se efectivizan varios derechos reconocidos constitucionalmente, como los de libertad de acción y de emisión del pensamiento, así como el de manifestación, pero tales procedimientos consultivos deben contar con marcos jurídicos adecuados que establezcan con precisión los procedimientos para llevarlas a cabo y los efectos de los mismos, entendiéndose que los resultados que se obtengan reflejarán el parecer de una comunidad consultada sobre un tema determinado pero que a éstos no se les puede dar carácter regulatorio o decisorio sobre materias que no sean de competencia de las autoridades convocantes o de dichas comunidades, sino que, en todo caso, deben ser el punto de partida para que la comunidad participe en los procesos establecidos en las leyes para expresar sus decisiones y oposiciones, utilizando los mecanismos regulados en dichas leyes ante las autoridades administrativas designadas para el efecto.
  • Al tener claro que las consultas populares son mecanismos importantes por medio de los cuales se garantizan derechos fundamentales y son la clara expresión de un régimen democrático y que los vecinos de los municipios tienen el derecho de expresarse en relación con el uso, goce o disfrute de los recursos naturales que se encuentran dentro del territorio de su municipio, esta Corte exhorta a que si bien es cierto es una facultad del Estado, (…) a través del Ministerio de Energía y Minas, considerar la concesión para la explotación y/o exploración del suelo y del subsuelo,
  • exhorta a que el Estado garantice la participación efectiva y los beneficios de los vecinos del municipio que corresponda, supervisando evaluaciones previas de impacto ambiental y social e implementando medidas y mecanismos adecuados para asegurar que no se produzca una afectación mayor en las tierras del territorio nacional.

            Según el accionante se han violado los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala : 5º (libertad de acción)., 134 (Descentralización y autonomía ) y 125 (explotación de recursos naturales no renovables); artículo 66 del Código Municipal[2].

Lo que dice la CC:

“… la inconstitucionalidad en cuanto a los motivos analizados debe declararse sin lugar.” (VI, 24, el subrayado es mío)

En referencia a los artículos de la Constitución: 43 (libertad de industria, comercio y trabajo) y 44 (derechos inherentes a la persona humana)[3].

Lo que dice la CC:

“…la disposición impugnada no colisiona con tales preceptos constitucionales, toda vez que la misma no limita la actividad de industria de minería química de metales, ni mucho menos se regula alguna materia específica que tienda a disminuir o restringir los derechos que el Magno Texto garantiza, en virtud que únicamente pretende convocar a un procedimiento consultivo para conocer el parecer de los vecinos del municipio de la Villa de Mataquescuintla, departamento de Jalapa, sobre el desarrollo, instalación y operación de proyectos de minería química que pueda ser realizada en cualquier parte de ese municipio, lo cual es un asunto de interés comunitario de conformidad con lo normado en los artículos 6 y 15 del Convenio ciento sesenta y nueve (169) de la Organización Internacional del Trabajo –OIT- y del 60 al 66 del Código Municipal, por lo que no se acoge la tesis expuesta por el solicitante, con relación a la violación de dichos preceptos constitucionales “ (VII, 24-25, el subrayado es mío)

Con relación a la violación del artículo 121 (Bienes del Estado) inciso e) de la Constitución Política de la República de Guatemala[4]… (VII, p. 25)

Lo que dice la CC:

“…la disposición normativa impugnada no colisiona con tal precepto constitucional, toda vez que esta no transfiere al Concejo Municipal el dominio de los mismos y tampoco dispone que dichos bienes tendrían una naturaleza diferente a la que se le otorga en el artículo citado (…) sobre la violación que se adujo al artículo 125 del Magno Texto, en virtud que la autoridad edil, no está limitando de ninguna forma lo relativo a la utilidad y necesidad pública de hidrocarburos, minerales y demás recursos minerales, que el artículo precitado dispone, por lo que el hecho que un Concejo Municipal consulte sobre un asunto de interés para su comunidad, aún cuando el mismo corresponda a las competencias del Estado en general, no significa una extralimitación de las mismas, sino una adecuada forma de posibilitar el derecho de los pueblos a opinar y ser consultados sobre asuntos de su interés, por lo tanto no se encuentra colisión alguna al Texto Fundamental.” (VII, 25, el subrayado es mío)

El accionante: denuncia que el Concejo Municipal con la reglamentación emitida para regular la consulta de vecinos vulnera los artículos 152 (Poder público), 154 (Función pública: sujeción a la ley) y 194 (Funciones del ministro) de la Constitución Política[5] -los primeros dos hacen referencia al ejercicio del poder político y a la sujeción a la ley y, el tercero a las funciones de los Ministros de Estado-.

Sobre el artículo 19 del Reglamento de la Consulta de Vecinos, el Tribunal encuentra que

“…no es inconstitucional este artículo del “Reglamento para la realización de consulta municipal a solicitud de vecinos”, contenido en el punto séptimo del acta número cero veintiocho – dos mil doce (028-2012), que documenta la sesión celebrada por el Concejo Municipal de La Villa de Mataquescuintla, departamento de Jalapa, el catorce de octubre de dos mil doce, en el cual se establece: “Los resultados de la consulta serán vinculantes para las autoridades municipales de acuerdo a lo que se establece en el artículo 64 del Código Municipal decreto 12-2012, del Congreso de la República de Guatemala, debiendo en consecuencia: a) Emitir las resoluciones municipales en el marco de su competencia que haga valer la voluntad de la población del municipio de Mataquescuintla y b) Remitir los resultados de la consulta de vecinos al Presidente de la República de Guatemala, Ministerio de Energía y Minas, Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y Congreso de la República de Guatemala, para que en pleno cumplimiento del mandato constitucional de garantizar la paz social a los habitantes del municipio de Mataquescuintla, del departamento de Jalapa, los mismos sirvan de indicativos al momento de emitir resoluciones de su competencia en torno al asunto consultado en el territorio municipal…”, ” (VII, 26-27, el subrayado es mío)

Ya que el Concejo Municipal reconoce para sí el carácter vinculante de los resultados de la consulta…

“ Encuentra esta Corte que en el inciso b) de la norma que se impugna se establece la obligación para la corporación municipal de que los resultados obtenidos en el plebiscito sean remitidos a las autoridades que en este inciso se indica, a fin de que sirvan a estas como indicativos, para emitir resoluciones de su competencia  relativas al asunto consultado en el municipio sin que con esto se atente al orden constitucional, al no haber excedido en las atribuciones que la ley reconoce a ese cuerpo edil. Por lo considerado, la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar.” ” (VII, 27, el subrayado es mío)

POR TANTO

            La Corte de Constitucionalidad, con base en los considerado y leyes citadas, resuleve: I) Sin lugar  las acciones de inconstitucionalidad general en forma parcial el artículo 19 del “Reglamenteo para la realización de consulta municipal a solicitud de vecinos”, contenido en el punto séptimo del acta número cero veintiocho – dos mil doce (028-2012), que documenta la sesión celebrada por el Concejo Municipal de La Villa de Mataquescuintla, departamento de Jalapa, el catorce de octubre de dos mil doce, que fuera publicado en el Diario de Centro América el veintidós de octubre de dos mil doce, y en forma total el Reglamento antes referido promovidas por Mauricio Enrique Pérez Ubieto. II) Se deja sin efecto la suspensión provisional decretada en auto de ocho de noviembre de dos mil doce, a partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia. II) Que el Congreso de la República, Ministerio de Energía y Minas, Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría de los Derechos Humanos tomen conciencia de las exhortaciones que esta Corte hace en la presente sentencia.  (pp 29-30, el subrayado es mío)

RESUMEN

  • Las consultas populares constituyen un mecanismo importante de expresión popular, por medio del cual se efectivizan varios derechos reconocidos constitucionalmente, como los de libertad de acción y de emisión del pensamiento, así como el de manifestación.
  • Estas consultas deben ser el punto de partida para que la comunidad participe en los procesos establecidos en las leyes para expresar sus decisiones y oposiciones.
  • las consultas populares son mecanismos importantes por medio de los cuales se garantizan derechos fundamentales y son la clara expresión de un régimen democrático y que los vecinos de los municipios tienen el derecho de expresarse en relación con el uso, goce o disfrute de los recursos naturales que se encuentran dentro del territorio de su municipio.
  • Estos procedimientos consultivos están en conformidad con lo normado en los artículos 6 y 15 del Convenio ciento sesenta y nueve (169) de la Organización Internacional del Trabajo –OIT- y del 60 al 66 del Código Municipal.
  • Estas consultas son una adecuada forma de posibilitar el derecho de los pueblos a opinar y ser consultados sobre asuntos de su interés.
  • exhorta a que el Estado garantice la participación efectiva y los beneficios de los vecinos del municipio que corresponda, supervisando evaluaciones previas de impacto ambiental y social e implementando medidas y mecanismos adecuados para asegurar que no se produzca una afectación mayor en las tierras del territorio nacional.

Fraternalmente,
P. Ángel Antonio Recinos Lemus

[1] Resolución de la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala, C.A. del 4 de diciembre de 2013. Expedientes acumulados: 4639-2012 y 46462012. El Tribunal de la CC resuelve en esta sentencia lo planteado por Mauricio Enrique Pérez Ubieto y los abogados Rafael Cabarrús Castillo y Andrés Hernández Martinez. Declarando sin lugar dicha inconstitucionalidad. Para esta parte de la opinión de la CC sobre las consultas populares y la exhortación que hace al Estado, véase la resolución aludida en romano VIII, páginas. 27-28, el subrayado es mío.

[2]  Resolución de la Corte de C….,  VI, pp. 21-24.

[4] Artículo 121.- Bienes del Estado. Son bienes del estado: …. e) El subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y los minerales, así como cualesquiera otras substancias orgánicas o inorgánicas del subsuelo;

https://es.scribd.com/doc/244646345/Resolucion-CC-4-dic-2013-PRIMERA-PARTE-pdf

https://es.scribd.com/doc/244646369/Resolucion-CC-4-dic-2013-SEGUNDA-PARTE-pdf

https://es.scribd.com/doc/244646381/Resolucion-CC-4-dic-2013-TERCERA-PARTE-pdf