Mexico

Impugnación legal presentada por organizaciones sociales a la Sermanat

Impugnación legal presentada por difetrentes organizaciones sociales a la Secretaria del Medio Ambiente y Recursos Naturales

SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
SUBSECRETARIA  DE GESTION PARA LA PROTECCION AMBIENTAL
DIRECCION GENERAL DE IMPACTO Y RIEZGO AMBIENTAL.

Los suscritos personas morales, PRO SAN LUIS ECOLOGICO, A.C., PRO DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL E HISTORICO DEL MUNICIPIO  DE CERRO DE SAN PEDRO A.C., Y RED MEXICANA DE AFECTADOS  POR LA MINERIA (REMA); Por medio de sus legítimos representantes, C. SERGIO SERRANO SORIANO, C. MARIO MARTÍNEZ RAMOS y ALEJANDRO VILLAMAR  CALDERÓN respectivamente, con domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Paseo de los Almendros # 115, Col. Prados Glorieta, CP. 78390 en la ciudad de San Luis Potosí S.L.P. autorizando para ese efecto en términos de artículo  19 DE LA LEY Federal de procedimiento administrativo, a los C. Licenciados Héctor Barri González y Oscar David Medrano, así  como a los C. Alicia  Santillán Maldonado, y Mario Martínez  Ramos, respetuosamente  comparecemos para exponer:

RECUROS DE REVISIÓN
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 176, 177, 179, 180, y 181 de la ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,  en relación con los diversos  83, 84, 85, 86, 87,  y demás relativos a la ley federal de procedimiento Administrativo aplicados supletoriamente,  en contra del acto que posteriormente se indica, por lo que para dar cumplimiento al antepenúltimo de los numerales invocados, bajo protesta de decir verdad, se precisa:

INTERES JURIDICO
El derecho de las personas morales, PRO SAN LUIS ECOLOGICO, A.C., PRO DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL E HISTORICO DEL MUNICIPIO  DE CERRO DE SAN PEDRO A.C., y la RED MEXICANA DE AFECTADOS POR LA MINERÍA, para hacer valer este medio de impugnación, se encuentra tutelado por el artículo 180, de la LEY  GENERAL DE EQUILIBRIO ECOLOGICO Y LA PROTECCION AL AMBIENTE,  además los recurrentes, intervinieron en el proceso de consulta, sobre la manifestación de impacto ambiental, de acuerdo  con lo previsto por el artículo 34  de la ley en materia,  sin que sus argumentos y pruebas  hayan sido analizadas debidamente en la resolución impugnada, de conformidad  con lo dispuesto en la fracción  V, del precepto legal invocado.

TERCERO PERJUDICADO

La empresa  denominada Minera San Xavier,  S.A. de  C.V. con domicilio  ubicado en  domicilio conocido, Carretera,  San Luis Potosí a Cerro de San Pedro número 200.
ACTO IMPUGNADO
El oficio número  S.G.P.A./D.G.I.R.A./D.G./5968 de fecha 5 de agosto 2011, por medio del la cual  la SUBSECRETARÍA DE GESTION PARA LA PROTECCION AMBIENTAL, DIRECCION GENERAL DE IMPACTO Y RIESGO AMBIENTAL,  otorga autorización (Condicionada a la empresa Minera San Xavier S.A. de C.V.), en una  superficie de 373- 38-98 hectáreas, ubicadas en terrenos pertenecientes a  los ejidos Palma de la Cruz, Cerro de San Pedro, Cuesta de Campa y propiedades privadas en el Municipio Cerro de San Pedro y Soledad de Graciano Sánchez, .

OPORTUNIDAD
El Recurso de Revisión se presenta dentro del plazo de 15 días  previsto por el artículo 176, de la LEY GENERAL ECOLOGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE, haciendo la aclaración que los recurrentes, aún  siendo  parte  de la consulta pública, hasta el momento  no han sido  notificados del acto impugnado por la autoridad correspondiente,  bajo protesta de  decir verdad,  declaramos que  nos hicimos sabedores  a través e la pagina de internet con fecha  15 del presente mes.

NULIDAD DE NOTIFICACIONES
Se impugnará la falta de notificación o la notificación irregular del oficio  número  S.G.P.A./D.G.I.R.A./D.G./5968 de fecha 5 de agosto 2011, emitido por la Dirección de la SUBSECRETARÍA DE GESTION PARA LA PROTECCION AMBIENTAL, DIRECCION GENERAL DE IMPACTO Y RIESGO AMBIENTAL,  por violación a los artículos 35, 36, 38 y 39 de la ley invocada,  pues hasta  la fecha de esta promoción, no se ha llevado a cabo  alguna diligencia encaminada  a dar a conocer a los recurrentes,  el oficio indicado, pese a haber intervenido en el procedimiento del que deriva el acto impugnado, en el  cual  se señaló  domicilio  para oír y recibir notificaciones, y no obstante  tratarse de cuestiones de orden público y de interés general de la población en la  zona  de influencia  donde se pretende  ejecutar la autorización materia de controversia.
Consecuentemente, en los términos del artículo 4º y 41 de la LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, los recurrentes  se hacen sabedores del acto impugnado a partir del   15 de agosto del presente, como ya quedo señalado líneas arriba.

ANTECEDENTES

1.-PRO SAN LUIS  ECOLOGICO, A.C., tiene por objeto social, promover, realizar estudios o investigaciones ecológicas, impartir docencia y realizar actividades sociales que procuren  el desarrollo de la  comunidad en armonía  con el ambiente intentando siempre el mejoramiento y preservación de la calidad de vida.
2.-PATRONATO PRODEFENSA DEL  PATRIMONIO CULTURAL  E HISTORICO DEL MUNICIPIO CERRO DE SAN PEDRO A.C. tiene por objeto social la  defensa del patrimonio cultural  e histórico de dicho municipio, en atención a que este  lugar se encuentra amenazado por  causa  del combatido  proyecto a una inminente destrucción de sus zona de monumentos  que resulta ser la  identidad  de todos y cada uno de los potosinos.
3.-RED MEXICANA DE AFECTADOS POR LA MINERIA (REMA), tiene por  objeto social,  asesoría  y defensa a nivel nacional de las comunidades afectadas por proyectos mineros  que  como el que  nos ocupa, utiliza  para  la explotación y beneficio de minerales, sistemas altamente contaminantes y destructivos.
4.-Consta en la resolución impugnada que los recurrentes se opusieron al  procedimiento de autorización ambiental  y cambio de uso de suelo solicitado por la empresa  denominada Minera San Xavier, S.A.de C.V.,  en lo sucesivo la promovente,, en una superficie de  373-38-98  hectáreas, con una ubicación de las coordenadas 22º  13’ de latitud norte, y 100º   49’ de longitud oeste,  aproximadamente a 8 kilómetros  al noroeste de la ciudad de  San Luis Potosí (contrario a  la distancia de  20 kilómetros  que erróneamente  declara la   promovente), con los cuales  se exhibieron  pruebas, dictámenes  y estudios con los cuales  se acreditaba plenamente  la inviabilidad del proyecto en mención, sin que la autoridad emisora de dicha resolución  hubiera analizado  integra y objetivamente dichas  pruebas,  que integran el expediente,  ni desvirtuó  los argumentos de quienes  se opusieron a la dicha autorización.
5.- No obstante lo anterior, se emitió la resolución impugnada, la cual contiene 73 páginas,  resultandos,  considerandos y condicionantes, para la operación del proyecto, pero en ninguna parte de los mismos constan las circunstancias especiales y causas inmediatas que originaron el sentido de la misma, porque legalmente debió negarse la autorización de conformidad con el artículo 28 y 35 de la LGEEPA  y los que posteriormente señalaremos

EXPOSICIÓN DE AGRAVIOS
PRIMERO.- La resolución de la DGIRA y el desechamiento y nula respuesta a los argumentos que con motivo de la Consulta Pública señalamos en el documento respectivo, es totalmente improcedente, por el hecho  de que externa apreciaciones meramente subjetivas y sin fundamento jurídico alguno,  aprecia,  valora y define equivocadamente los hechos manifestaciones y agravios a la LGEEPA que en el dicho documento manifestamos y que  insistiremos en señalar.

En efecto, el acto reclamado viola sistemáticamente los artículos: 1º I, II, III, IV, V, VI, VII,VIII, IX, X;  Artículo 2º I, II, III, IV, Capitulo 4º  artículo 15º , I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XII, XIV, XV, XVI, XVII; XVIII,  artículo 17, Artículo 18º, 1 I, II, III, IV, artículo 20º BIS 2,  Artículo 20º BIS 3, I, II,  20 BIS 4,  I, II, II,  Artículo 20 BIS 5, I, II, III, VI, V, VI, VII, 23, I, II, III, V, VI, VIII, IX,
28,  29, 30, 31,34, V, 35, III, a), b), c), 35 BIS 2,

SEGUNDO.- Todo indica que una vez más, la resolución que se impugna, se dio bajo presión  o con  deliberada intención por algún inconfesable motivo, para proteger los intereses de la Promovente,  la cual no se sustentó en los aspectos ambientales, atribución que como autoridad en la materia se le tiene encomendada a esta autoridad ambiental, y más en asuntos de utilidad pública como es la defensa y preservación  del medio ambiente violando los artículos 1º y 2º de la LGEEPA en todos sus numerales, en donde está de por medio el orden público y el interés social motivos indispensables que debieron ser considerados.

En efecto, la autoridad responsable dejó de observar los preceptos ambientales mencionados  y resolvió en base a supuestos, definiciones jurídicas caprichosas, omisión deliberada de aspectos trascendentes que afectan al promovente y falsedades; como es el caso de que el proyecto se localiza a 20 kilómetros de la ciudad capital de San Luis Potosí, cuando los patios de lixiviación están a escasos 8 kilómetros de la zona urbana. Asimismo, cuando manifiesta  que construyó un nuevo centro de población para los habitantes del poblado de Cerro de San Pedro, aseveración totalmente falsa, o la falacia de que la Promovente ha operado siempre en la legalidad, para lo cual, hace  una tendenciosa y desafortunada defensa jurídica de lo que se conoce como Plan de Desarrollo Urbano de Centro de Población de Cerro de San Pedro S.L.P. (PDUCSP)  e inicia tratando de demostrar que la Promovente ha estado operando desde hace once años al “cobijo” de dos autorizaciones, totalmente falso desde el punto de vista jurídico y motivo suficiente para no otorgar la autorización por  violación al artículo 35º  en  III, a), b), y c). Es así, que en  su intento cae en una serie de contradicciones, falsedades y omisiones:

TERCERO.- Violación a lo dispuesto en los artículos 28 y 35  de la LGEEPA por inobservancia, toda vez que en la página siete de la resolución esta autoridad ambiental dice, que la MIA-R 2011 se refiere a lo que resta de la etapa operativa y de la de cierre de la unidad minera, y asegura que la promovente contó en su momento con una autorización en materia de riesgo e impacto ambiental de fecha 26 de febrero de 1999 y posteriormente con un oficio otorgado con fecha 10 de abril de 2006.

Lo anterior que esgrime  esta autoridad ambiental DGIRA para beneficiar a la Promovente, es una Justificación totalmente unilateral carente de sentido analítico, ético y jurídico por lo siguiente:

a).- Independientemente de que esa autorización otorgada a la Promovente el 26 de febrero de 2009 fue anulada en forma lisa y llana el 1º de septiembre de 2004 por demostrar los Tribunales que fue otorgada en forma ilegal por la entonces autoridad ambiental, y por supuesto que las actividades que la Promovente realizó en esos cinco años fueron producto de la ilegalidad.

b).- Así mismo dice que posteriormente el 10 de abril de 2006, la Promovente continuó operando por oficio, y cita el S.G.P.A./DGIRA.DG.O567/06. Sería ocioso hacer en este espacio una relación del proceso jurídico 170/00-05-02-9/634/01-PL-05-04, que se litigó durante 10 años y que es totalmente conocido por esta autoridad por ser la parte demandada.
Ante esta situación, debemos aclarar,  que el oficio del 10 de abril de 2010, fue solo eso, un desafortunado oficio, de ninguna manera una autorización de una MIA; ante los tribunales, así lo reconoce esta autoridad emisora, oficio que tuvo como fin el mismo que tiene esta aberrante e ilegal autorización, la de justificar y alargar las ilícitas actividades  del proyecto de Minera San Xavier S.A. de C.V.

c).- Después de una exhaustiva lectura tanto de la LGEEPA así como de su Reglamento,  no encontramos algún artículo o figura que diga que una empresa pueda operar mediante un oficio; cabe señalar que el artículo 28 de esta Ley,  dice que:  
28.- La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico………..Mas no habla de un simple oficio

Por lo anterior, podemos afirmar, que la Promovente, ha estado operando sin autorización ambiental desde el 1º de septiembre de 2004, fecha en que los tribunales le anularon en forma definitiva la autorización ambiental y de cambio de uso de suelo que se le otorgó el 26 de febrero de 2009 para su proyecto minero en Cerro de San Pedro.

‘Ahora, si la Promovente como asegura la DGIRA en su resolución, cuenta con autorización de impacto ambiental, para que solicita otra. Tampoco encontramos en la LGEEPA alguna figura que establezca que una empresa que ya cuenta con autorización ambiental revisada y concedida en armonía con lo establecido en la LGEEPA y especialmente en su artículo 28,  tenga que, o se le obligue a presentar una MIA de “Proyecto de Optimización de la operación, consolidación de reservas y cierre” cuando esta autoridad ambiental supone que las anteriores fueron apegadas a derecho, integrales, o sea que incluían todos estas etapas,  y que fueron revisadas estudiadas y autorizadas por esta autoridad ambiental con una serie de condiciones.

d).- Al respecto, el artículo 30 de la citada Ley es claro, cuando señala que: Si después de la presentación de una MIA se realizan modificaciones al proyecto solo basta con hacerlas del conocimiento de la secretaría para ver si es necesaria información adicional……. Pero no dice que hay que presentar otra MIA.

e).- En la página 52 de 73,  XVIII. Dice que en su momento el Proyecto contó con una serie de condicionantes, y que independientemente del devenir jurídico de las autorizaciones otorgadas y la continuación de sus actividades al cobijo de los amparos otorgados, la Promovente le ha dado seguimiento y ha presentado informes de cumplimiento, (de las condicionantes)
Asimismo, en la página 49 de 73, XVI. En los comentarios de la DGIRA a las Observaciones (Parciales) que se le hicieron en la Consulta Pública, en la primera dice

Caso 1: La promovente obtuvo el amparo y protección de la justicia en contra de la sentencia del 01 de septiembre de 2004 y de la sentencia dictada en el expediente principal 1065/2007, el 30 de abril de 2008, sin que exista resolución de carácter jurisdiccional que impida a esta DGIRA evaluar la MIA-R 2011 y emitir la resolución que en derecho corresponda. (textual) subrayado nuestro
En la misma página al final, en respuesta a que el Plan de Desarrollo Urbano del Municipio de Cerro de San Pedro, PDUCSP esta impugnado y existen dos suspensiones de amparo otorgadas por Jueces de Distrito que son el 579/2011-IV y el 532/2011 que por lo tanto no pueden causar efecto  en tanto no se resuelvan; la DGIRA comenta que:

Caso 6: Del artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, y del artículo 8 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se determina que el acto administrativo (en este caso el PDUCSP) será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso. (textual)
Sin embargo como se puede apreciar, para esta autoridad   solo aplica (en el caso del PDUCSP). Cuando también es aplicable  por sus características en el caso 6  totalmente congruente.

f).- Ahora, en relación al amparo 1065/2007  del cual mañosamente la DGIRA señala que es el que le da las facultades para evaluar la MIA-R 2011, omite señalar que el 16 de noviembre de 2010 con sello de recibido el 24 del mismo mes y año, esta autoridad ambiental, entrega a la Promovente el oficio S.G.P.A.-DGIRA.-7933. 10, que se refiere a la resolución de una MIA-R y la ERA del proyecto “Operación y Desarrollo de la Unidad Minera Cerro de San Pedro” clave 24SL2010Moo11, presentado por la misma Promovente, Minera San Xavier S.A. de C.V.  Resulta que en la página (5 de 19) del señalado documento, cita el amparo 1065/2007 como una parte del proceso jurídico ya resuelto,  y en ese contexto,  esta autoridad ambiental, resuelve la negativa a la solicitud de autorización de la MIA-R; sustentada en  una relación puntual de la situación jurídica y tácitamente concluye en que la empresa está operando en la ilegalidad  así, en la página (17 de 19)  la DGIRA en cinco puntos:

RESUELVE

PRIMERO.- NEGAR la autorización solicitada en materia de impacto ambiental a la empresa MINERA San Xavier, S.A.de C.V. para EL desarrollo del proyecto minero metalúrgico denominado “Operación y desarrollo de la unida minera Cerro de San Pedro”, en virtud de las consideraciones que hayan quedado vertidas en el cuerpo del presente oficio.
SEGUNDO.- La Promovente no podrá iniciar ni continuar ningún tipo de obra o actividad del proyecto, en tanto no obtenga la autorización previa correspondiente en materia de impacto ambiental de parte de la DGIRA.
TERCERO.- Hacer del conocimiento de la Promovente que la presente resolución (…)
CUARTO.- (  )
QUINTO.- ( )

Es así,  que aunque se le da la oportunidad a la Promovente de impugnar esa resolución no lo hizo,  lo que constituye una aceptación tácita de los hechos que dieron origen a la negativa
Ahora resulta, que en la MIA-R 2011 todos esos agravios incluyendo las sentencias de la Sala Superior del TFJFA que quedaron como cosa juzgada desaparecieron.

g).- Como podemos apreciar se negó la autorización en base a la aplicación de la LGEEPA el REIA y disposiciones legales y reglamentarias en la materia, acatando las sentencias del Pleno de la Sala Superior  del TFJFA de fecha 5 de octubre de 2004  que fue emitida en cumplimiento de una sentencia firme de nulidad en la que estuvo vinculada la ahora responsable de esta nueva autorización MIA-R 2011.

h).- En la pagina (52 de 73) la DGIRA dice que la promovente cumplió con las condicionantes que se le asignaron en los anteriores dos autorizaciones, y deliberadamente esconde el hecho de que incumplió varias de esas condicionantes, tal es

Condicionante 10.- Obtener de manera previa a la ejecución del proyecto, los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones que sean requisito para su correcta realización, entre otras la autorización de la Comisión Nacional del Agua para el aprovechamiento de agua del subsuelo, así como de la trasmisión de derechos, de acuerdo con la legislación vigente. La extracción de agua únicamente se realizará para sustituir la evaporada en el proceso de beneficio, y solo se podrá descargar la de tipo doméstico además de:….

Como podemos ver, la empresa está solicitando la autorización ambiental después de 15 años de iniciar trabajos de exploración y 4 de completa explotación, obvio sin autorizaciones porque las que esta autoridad ambiental le concedió fueron nulificadas por los Tribunales Administrativos Superiores por comprobarse que fueron otorgados contraviniendo la LGEEPA y otros ordenamientos

CONDICIONANTE 12.- De forma previa al inicio de los trabajos para la preparación del sitio y de cualquier actividad del proyecto, realizar las gestiones necesarias para la reubicación de los pobladores de las comunidades de Cerro de San  Pedro y la Zapatilla, así como de aquellos otros que pudieran verse afectados por el proyecto. Desarrollarlo contando con todas las anuencias y permisos necesarios de ciudadanos, gobiernos municipales, Estatales y Federales conforme a la legislación aplicable..

Esta condicionante no se cumplió, la gente se ha negado a evacuar el poblado y la Minera San Xavier opera  detonando a 50 metros de la zona habitada.

Es necesario recordar a esta autoridad emisora de las autorizaciones ambientales, que de acuerdo con el artículo 181 de LGEEPA: “En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o concesiones contraviniendo esta Ley, serán nulas y no producirán efecto legal alguno, y los servidores públicos responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la legislación en la materia. Dicha nulidad podrá ser exigida por medio del recurso a que se refiere el artículo anterior.”

Y el  Artículo 182.- En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, La secretaría tenga conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos conforme a lo previsto en la legislación aplicable, formulará ante el Ministerio Público Federal la denuncia correspondiente.

Así,  jurídicamente y aceptado por esta autoridad ambiental en el oficio S.G.P.A.-DGIRA.-DG.7933.10 de fecha 16 de noviembre de 2010, Minera San Xavier S.A. de C.V. perdió en litigios  jurídicos que quedaron firmes las  autorizaciones ambientales y de cambio de uso de suelo concedidas en 1999 y en 2006,  por lo tanto, si el cambio de uso de suelo fue anulado y no produjo efecto legal alguno, tampoco pudo causar efecto legal alguno la licencia de uso de suelo y y el resto de las autorizaciones, permisos y licencias por consiguiente quedan anuladas en cascada por su dependencia a la del cambio de uso de suelo.

TERCERO.- Violación al artículo 145 dela LGEEPA
ARTÍCULO 145.- La Secretaría promoverá que en la determinación de los usos del suelo se especifiquen las zonas en las que se permita el establecimiento de industrias, comercios o servicios considerados riesgosos por la gravedad de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o en el ambiente tomándose en consideración:

I.- Las condiciones topográficas, meteorológicas, climatológicas, geológicas y sísmicas de las zonas;
II.  Su proximidad a centros de población, previendo las tendencias de expansión del respectivo asentamiento y la creación de nuevos asentamientos;
III. Los impactos que tendría un posible evento extraordinario de la industria, comercio o servicio de que se trate, sobre los centros de población y sobre los recursos naturales;
IV. La compatibilidad con otras actividades de las zonas;
V. La infraestructura existente y necesaria para la atención de emergencias ecológicas; y
VI. La infraestructura para la dotación de servicios básicos.  (el subrayado es nuestro)

b).- Contrario a este ordenamiento en la página 14 último párrafo y continúa en la 15  DE  73 páginas, de la resolución  de la MIA-R 2011 se acepta  que el PDUCSP no incluye prohibiciones, limitaciones o criterios a los que deba ajustarse la actividad minera.

La anterior aseveración; expresada por la máxima autoridad ambiental del país, se olvida que existe un principio precautorio y más cuando se trata de una actividad tan riesgosa como es la minera, pero aún más cuando se está decidiendo sobre un caso tan conflictivo como es el de MSX que a nivel internacional  goza de un muy cuestionable expediente delictivo único en su actividad.

c).- Así mismo, en el PDUCSP no se  observaron los  siguientes  artículos:   
ARTÍCULO 20 BIS 2.- Los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, en los términos de las leyes locales aplicables, podrán formular y expedir programas de ordenamiento ecológico regional, que abarquen la totalidad o una parte del territorio de una entidad federativa.
Cuando una región ecológica se ubique en el territorio de dos o más entidades federativas, el Gobierno Federal, el de los Estados y Municipios respectivos, y en su caso el del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, podrán formular un programa de ordenamiento ecológico regional. Para tal efecto, la Federación celebrará los acuerdos o convenios de coordinación procedentes con los gobiernos locales involucrados. Cuando un programa de ordenamiento ecológico  regional incluya un área natural protegida, competencia de la Federación, o parte de ella, el programa deberá ser elaborado y aprobado en forma conjunta por la Secretaría y los gobiernos de los Estados, el Distrito Federal y Municipios en que se ubique, según corresponda.

Así como El  20º BIS 4 que ordena:
ARTÍCULO 20 BIS 4.- (
…)  de conformidad con las leyes locales en materia ambiental, y tendrán por objeto: (…)
III.- Establecer los criterios de regulación ecológica  para la protección, preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de los centros de población,  (…) “,

d).- Sin embargo el PODUCSP  es incongruente al no respetar los criterios de regulación y protección ecológica establecidos  por un orden superior como lo es el  POSLP emanado de un ordenamiento  estatal;  como tampoco lo es con la LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS DEL SISTEMA NACIONAL  DE PLANEACIÓN DEMOCRATICA, del artículo 8º  de la LGEEPA y  la LEY ESTATAL AMBIENTAL, fundamentos que son de aplicación obligatoria, que una vez más se omitieron por esta DGIRA, la cual se empeña  tendenciosamente  en ver los postulados del PDUCSP, como dogmatismo constitucional, cuando  lo que  tiene  que analizar y evaluar es  el apego de dicho plan a ordenamientos superiores  como  los señalados en líneas arriba.

e).-En la misma  tesitura,  se trasgrede  el  artículo 20 BIS 4 y el 20 BIS 5, todos estos artículos señalados y otros de la LGEEPA  no fueron observados en la resolución “ambiental”, que esta autoridad encargada de la defensa del medio ambiente dio en la MIA-R 2011. Se olvido de la protección al medio ambiente y del bienestar social que debieron ser las fuentes y ejes prioritarios al emitir la resolución que aquí se impugna,  por ser directamente  inherentes a su responsabilidad social, y así, cuando intenta apoyarse en alguna normatividad ambiental, le da una interpretación parcial y caprichosa, tal es el caso del artículo  8º .- de la LGEEPA que dice textualmente: Corresponde a los municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las Leyes locales en la materia, las siguientes facultades:

En los numerales que se cuentan del I al XVI, se exponen  todas esas facultades, es así que por citar uno: el XVI que dice: La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente les conceda esta Ley y otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén regulados expresamente a la Federación o a los Estados. (los subrayados son nuestros)

f).- De una lectura puntual de cada numeral, podemos ver que las facultades que esta LGEEPA le da al municipio no son incondicionales, están sujetas a la estricta observación de la preservación del equilibrio ecológico y desde luego, que no sean competencia expresa de la Federación o los Estados.
En este contexto, podemos ver la interpretación dolosa y engañosa  que esta autoridad ambiental hace de la LGEEPA, cuando le está dando facultades al municipio, que son competencia expresa de la federación, tal es el caso de la actividad minera,  en este caso, el cambio de uso de suelo propuesto por el municipio implica tiraderos de millones de toneladas de materiales  sulfurosos en la zona urbana producto de la actividad minera que indiscutiblemente van a causar contaminación de los suelos,  cuando el artículo 134 de la LGEEPA  textualmente dice: Para la prevención y control de la contaminación del suelo se considerarán los siguientes criterios:

I.- Corresponde al estado y a la sociedad prevenir la contaminación del suelo
II.- Deben de ser controlados los residuos en tanto que constituyen la principal fuente de contaminación de los suelos.

CUARTO.- Violación al artículo 115 constitucional que al referirse a las facultades de los municipios, en su fracción III, textualmente dice: i) Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de sus funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales

En el mismo artículo, fracción V,  textualmente dice: c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia….
En la Fracción V,   i): Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.

En lo conducente y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios;

a).- Es así, que en la página 18 de 73 de la resolución combatida, en el primer párrafo asegura: TERCERO.- En el ámbito, competencia y materias que corresponda el presente Plan de Desarrollo Urbano de Centro de Población de Cerro de San Pedro, S.L.P., sustituye al Plan de Ordenación de San Luis Potosí y su zona Conurbada que abarca los Municipios de San Luis Potosí, Soledad de Graciano Sánchez, Mexquitic de Carmona, Cerro de San Pedro y Villa de Zaragoza de 1993-2012.”

Es realmente inconcebible y fantasiosa la autoridad que esta DGIRA le da al Plan de Desarrollo Urbano de Centro de Población de Cerro de San Pedro, S.L.P. en adelante, PDUCSP, al grado de asegurar que tiene facultades regionales,  que pasa por encima de los planes de desarrollo Estatales y Federales y de los mismos ordenamientos constitucionales, desde el momento que asegura, que sustituye  al “Plan de Ordenamiento de San Luis Potosí y su zona Conurbada” (POSLP) que regula a cinco municipios y que fue publicado en el periódico oficial como Decreto el 24 de septiembre de 1993.

Para sustentar lo anterior,  esta autoridad ambiental debió tener a la mano la anuencia de los municipios afectados y la derogación del decreto que  invalida  el POSLP,  mediante los cuales  estos municipios afectados  aceptan ser regidos por  las Políticas  de Desarrollo Urbano del PDUCSP.

b).-Es obvio que el PDUCSP fue impulsado por la empresa Minera San Xavier, ya que como eje principal implica el cambio de  uso de suelo decretado como de Preservación de la vida silvestre a uso minero;  Primero: porque fue el motivo principal que dio origen a la resolución de los Tribunales que resolvieron la nulidad definitiva  de su proyecto minero; Segundo: porque es de todos conocido el desmedido interés económico  de la empresa MSX por los recursos mineros de esa localidad; Tercero: porque no es la primera vez que la Promovente  intenta eliminar el POSLP, esta es la cuarta ocasión.

c).- En la página 11 de la MIA-R 2011, SEMARNAT hace una evaluación “a la luz de los instrumentos de evaluación que son el Plan de Ordenación de San Luis Potosí y su Zona Conurbada (en adelante (POSLP) y el Plan de Desarrollo Urbano de Centro de Población de Cerro de San Pedro, S.L.P. (PDUCSP) , en esta evaluación se deja ver la total carencia de conocimiento estudio y análisis del POSLP, documento que abarca tres tomos, y su contenido es todo un estudio analítico y puntual,  no de cada municipio como tal, sino de cada espacio de los mismos, incluyendo 5 municipios conurbados a la capital del estado de San Luis Potosí señalados en la página (11 de 73)  de la resolución que se impugna. Un estudio en el que se define el uso adecuado de cada espacio con base en sus características geológicas, hidrológicas, edafológicas, tipo de suelo, dirección de los vientos, altitud, crecimiento urbano a futuro y vocación del espacio entre otras.
No es el caso del PDUCSP, el cual carece de un estudio de factibilidad, y se va contra las políticas estatales  cambiando arbitrariamente el uso de suelo violando con la anuencia del gobierno estatal la ley  de Desarrollo Urbano del estado en su artículo 68 y a la par la LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS (LGAH en adelante) en diferentes artículos algunos de los cuales intenta utilizar la DGIRA  como “apoyo,” pero que de una definición detallada de los mismos se puede apreciar su errónea aplicación en la intención, a la vez que nos da la señal de la dirección y parcialidad en sus caprichosas interpretaciones jurídicas, y la total omisión de las apreciaciones ambientales que son las que deberían guiar sus criterios por ser su real competencia.

d).- Como se ha demostrado,  lo que más destaca del POSLP, que el 24 de septiembre de 1993 se publica como decreto en el periódico Oficial del estado, es que no fue forzado por intereses particulares, centra su  atención al medio ambiente y el bienestar social, todo en congruencia con las diferentes disposiciones y normatividades jurídicas establecidas en relación con el proyecto, observando con integridad la LGEEPA  como se puede constatar en sus artículos 6º, 7º, 10º, el artículo 15 en todos sus numerales, así como  el 17 y 18

QUINTO.- Violación de de la LEY GENERAL DE ASENTAMIENTO HUMANOS DEL  SISTEMA NACIONAL DE PLANEACIÓN DEMOCRÁTICA. (LGAH)
Por si  fuera poco, y  respetando el  principio de concurrencia  que   esta autoridad ambiental  tanto enuncia,  la misma debió sujetarse a lo prescrito en los  ordenamientos  de  materia competente que tan desafortunadamente invoca. Tal es  el caso de los artículos: 11,12, y  24 cuyo contenido en vez de apoyar como se intenta en las páginas 16 y 17 de 73 de la multicitada resolución, descalifica el citado PDUCSP.

IV. DE LA PLANEACIÓN DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DEL DESARROLLO URBANO DE LOS CENTROS DE POBLACIÓN
a).- El capítulo tercero de esta Ley se configura por los artículos 11 al 19. El artículo 11 determina que la planeación que regula esta LGAH forma parte del Sistema Nacional de Planeación Democrática, como una política sectorial que coadyuva a alcanzar los objetivos de los planes nacionales, estatales y municipales de desarrollo.

En estricto sentido y apegados a la  definición de la Real Academia Española: “Coadyuvar: Contribuir, asistir o ayudar a la consecución de algo”.
En este caso, queda  por  demás explicito que la coadyuvancia tiene el  único fin de ser consecuente con  los planes Nacional y Estatal. No se abona legitimidad  ni legalidad  al construir los principios y objetivos del  PDUCSP  si  estos  se encuentran total o parcialmente  divorciados de los de orden superior como son los del POSLP.
Cabe destacar la denominación de «plan» para los tres niveles de gobierno, ya que se trata de la planeación del desarrollo.
En el entendido, que «La categoría de Plan queda reservada al Plan Nacional de Desarrollo». Las leyes de planeación de las entidades federativas «crean nuevas figuras, tales como los planes estatales y municipales de desarrollo, que deben ser réplicas locales del Plan Nacional de Desarrollo, nunca una construcción caprichosa y arbitraria a los mismos.

b).- El artículo 12 indica los diversos tipos de programas a través de los cuales se llevará a cabo la planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población. Estos programas son: el programa nacional de desarrollo urbano; los programas estatales de desarrollo urbano; los programas de ordenación de zonas conurbadas; los planes o programas municipales de desarrollo urbano; los programas de desarrollo urbano de centros de población, y los programas de desarrollo urbano derivados de los anteriormente señalados y que determinen esta Ley y la legislación estatal de la materia.

En este sentido queda fundado que estos planes deben  abordar el desarrollo socioeconómico integral del municipio,  de ninguna manera  ni en ninguna línea, dice que  deberán  procurar  la concreción y desarrollo económico de una empresa privada como lo es la promovente.  Como  se puede  ver entre el artículo 145 de la LGEEPA Y EL 24 de la LGAH Se demuestra la coadyuvancia  y principio de concurrencia.
Es así  que una vez más queda de manifiesto la tendenciosa intención de la DGIRA por dar interpretaciones  caprichosas en su afán de proteccionismo para con la promovente.

c).- De Igual manera  se opone al ARTÍCULO 24.- Los programas de ordenación de zonas conurbadas contendrán:
I. La congruencia del programa de ordenación de zona conurbada con el programa nacional de desarrollo urbano, los mecanismos de planeación regional a que se refiere el artículo 12 de esta Ley, así como con los programas de desarrollo urbano de las entidades federativas y de los municipios respectivos;
II. La circunscripción territorial de la conurbación;
III. Las bases para la elaboración y ejecución de los proyectos que se vayan a realizar en la zona conurbada;
IV. La determinación básica de espacios dedicados a la conservación, mejoramiento y crecimiento, así como de la preservación y equilibrio ecológico de los centros de población de la zona conurbada, y
V. Las acciones e inversiones para la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos que sean comunes a los centros de población de la zona conurbada.

El artículo anterior  indica el contenido de los programas de ordenación de zonas conurbadas. La fracción primera ordena la congruencia entre los  diferentes planes, en su respectivo  nivel de competencia pero siempre consecuentes  con los planes de orden  supra, como lo  son  los estatales y  nacionales. El hecho de que Gobierno del Estado haya dado al PUDCSP  su Dictamen de Congruencia, no significa como queda demostrado, que este se haya dado apegado a derecho. Ahora, ya que esta autoridad ambiental se centró en el análisis jurídico como elemento principal para el estudio y resolución de la MIA-R 2011, debió cuidar que  el   PDUCSP  fuera congruente con  las leyes aplicables  en materia ambiental tanto Federal como  Estatal.

d).- Como ha quedado demostrado fehaciente y transversalmente en este documento, la férrea defensa que esta autoridad ambiental hace del proyecto, se centra en demostrar que el PDUCSP es la panacea que libera el único escollo que impedía a la promovente  operar en la ilegalidad, pero que ya quedó  resuelto;  y de paso, según lo esta aseverando en su  resolución MIA-R 2011 motivo de este recurso, trata de hacer efectivas las   autorizaciones  ambientales y de cambio de uso de suelo  que esta autoridad había otorgado a la Minera San Xavier S.A de C.V.  del 26 de febrero de 1999 y en 2006 por contravenir la LGEEPA, situación por la que los Tribunales Superiores anteriormente enunciados,  anularon en forma definitiva dichas autorizaciones.

Sirva de apoyo  el artículo 181 de la LGEEPA que  textualmente dice:
“En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o concesiones contraviniendo esta Ley, serán nulas y no producirán efecto legal alguno, y los servidores públicos responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la legislación en la materia. Dicha nulidad podrá ser exigida por medio del recurso a que se refiere el artículo anterior.”

Algunas de las numerosas violaciones a los principios y ordenamientos  de la LGEEPA y otras normatividades que se dieron en la resolución que la DGIRA emitió en la MIA-R 2011,  han quedado debidamente  demostradas y sustentadas,  por lo cual, podemos resumir, que la “preocupación de SEMARNAT” por defender un proyecto minero que cuenta con un extenso expediente delictivo que va más allá de lo ambiental , conocido y cuestionado a nivel internacional, imprime una gran desilusión a todos aquellos que alguna vez confiamos en la honestidad de esta máxima autoridad ambiental.

Por lo anteriormente expuesto, solicitamos a esta autoridad ambiental:
ÚNICO.-Reconsiderar  y anular la autorización otorgada por esta DGIRA a la  Promovente Minera San Xavier S. A. de C.V., con base en lo expuesto    debidamente  motivado y fundamentado  en el cuerpo del presente documento.
San Luis Potosí S.L.P.  Agosto de 2011.
ATENTAMENTE.-

SERGIO SERRANO SORIANO
PRO SAN UIS ECOLIGICO A. C.

ALEJANDRO VILLAMAR CALDERÓN
RED MEXICANA DE AFECTADOS POR LA MINERÍA (REMA)

MARIO MARTÍNEZ RAMOS
PATRONATO PRO DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL E HISTORICO
DE CERRO DE SAN  PEDRO.
Ccp. Hernando Guerrero Cázares.- Titular de  la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para su conocimiento y actuación en el caso.
Ccp. Fernando Toranzo Fernández.- Gobernador  Constitucional del Estado de S.L.P. .- Para su conocimiento
Ccp.- Adriana Rivera Cerecedo.- Subprocuradora de recursos Naturales.P