Perú

Propuesta para exonerar a Minerales auriferos del pago del IGV

Referencia : Oficio N° 409-2007-CEBFIF-CR Fecha : 0 6 AGO. 2007

Es grato dirigirme a usted con relación al asunto del rubro y documento de la referencia, a fin de informarte lo siguiente:

ANTECEDENTES
Mediante el documento de la referencia, el Presidente de la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera, remite para opinión el Proyecto de Ley A/° 1435/2006-CR, Ley que exonera a los minerales auríferos del pago del impuesto General a las Ventas. II, ANÁLISIS De la medida propuesta

1. La propuesta legislativa propone modificar el Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley Del Impuesto genera a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo1, a fin de exonerar la venta de minerales auríferos de pago del impuesto General a las Ventas (IGV). De acuerdo a lo señalado en los considerandos de la propuesta, al gravarse con IGV la venta de minerales auríferos que luego permiten producir oro bruto cuyo destino final es la exportación, el exportador procede a solicitar la devolución del IGV pagado en la compra de bienes y servicios que intervinieron en la producción del producto exportado; constituyendo un absurdo pagar un impuesto que luego será devuelto, poniendo en acción la maquinaría de la Administración Tributaria.

2. En principio debe indicarse que en el caso de los minerales de oro y sus concentrados, éstos son producidos principalmente por empresas pertenecientes a la gran minería, pues para producir los concentrados de oro se requiere contar con el proceso productivo completo (extracción, molienda, procesos químicos, fundición y refinación), lo cual requiere de importantes montos de inversión para su implementación.

3. Ahora bien, en relación al IGV cabe indicar que se trata de un impuesto que grava el valo agregado generado en las diferentes etapas de producción, distríbución y comercialización hasta llegar al consumidor final; el cual prevé la recuperación del impuesto pagado por las adquisiciones efectuadas en las etapas anteriores del proceso de producción o comercialización a través del traslado del impuesto al sujeto que se encuentra ubicado en la siguiente etapa, de manera tal que el impuesto sólo se aplique sobre el nuevo valor agregado.

En ese sentido, técnicamente no es viable establecer exoneraciones respecto al IGV, pues ello afecta su neutralidad, generando efectos acumulativos en fases anteriores del proceso productivo del bien debido a que el sujeto del impuesto (en este caso el vendedor del mineral aurífero) no podrá deducir como crédito fiscal el monto del impuesto pagado en sus adquisiciones, debiéndolo considerar como parte de su costo y trasladarlo al consumidor del bien, incrementándose de esta manera el precio del producto.

4. De otro lado, con relación a la devolución del saldo a favor del exportador, cabe señalar que dicho tratamiento no constituye un absurdo que únicamente consiste en el pago de un impuesto para su posterior devolución, como se sostiene en la exposición de motivos del proyecto de Ley.

Por el contrario, éste se fundamenta en el principio de territoríalidad e imposición en el país de destino, según el cual el IGV sólo debe incidir sobre operaciones cuyos consumidores finales se encuentren bajo la jurisdicción del Estado Peruano, es decir, el acto de consumo de los bienes y servicios se realice dentro del territorio peruano; por lo que las exportaciones no se encuentran afectas con ningún impuesto.

5. Asimismo, el saldo a favor del exportador tiene por finalidad que el precio de los bienes a exportar no se vea incrementado por el costo de aquellas adquisiciones o servicios en que hubiere incurrido el sujeto exportador para su producción, a fin de no perder competitividad en el mercado extenor.

En este sentido, la exoneración del mineral aurífero del pago del IGV restarla competitividad a los exportadores, pues al ser éste un insumo exonerado de dicho impuesto, no podría pedirse la devolución del mismo, ya que formaba parte del costo de insumo.

6. De otro lado, conforme a la exposición de motivos, la propuesta parte del presupuesto que la venta precederá a una operación de exportación; sin embargo, dicha situación no ha sido precisada en el articulado del proyecto de ley, en caso esa sea la intención es preciso indicar que toda venta realizada en territorio nacional se encuentra gravada con el IGV.

Consideraciones Adicionales
7. El establecimiento de este tipo de medidas implicarla un tratamiento diferenciado en relación con las demás actividades mineras enfocadas a otro tipo de minerales, quienes podrían también solicitar el mismo benefìcio.Asimismo, la aprobación de esta propuesta sería contraria a la O MC, dado que se estaría otorgando un tratamiento diferenciado al producto nacional frente al importado.

8. Adiciona/mente, cabe indicar que la propuesta no ha tenido en cuenta lo dispuesto por el articulo 2o del Decreto Legislativo N° 977, que establece la Ley Marco para la dación de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, el mismo que en su inciso b) establece que toda norma que apruebe este tipo de medidas deberá ser acorde con los objetivos o propósitos específicos de la politica fiscal planteada por el Gobierno, consideradas en el Marco Macroeconómico Multianual u otras disposiciones vinculadas a la gestión de las finanzas públicas2.

III. CONCLUSIÓN
La propuesta legislativa no debería ser aprobada, pues además de afectar la técnica del impuesto, resulta contraria a los lineamientos de la politica fiscal planteada por el Gobierno.Es todo cuanto tengo que informar.Atentamente,

De conformidad con los Principios de Política Fiscal del Marco Macroeconómico Multianual 2008-20K?, éstos mantienen comoorientación de Ib política fiscal del Gobierno la ampliación de la base tributaria y la eliminación de exoneraciones y tratamientospreferencia/es..